DESCRIPCIÓN SUCINTA DE HECHOS: El consutante, nacionai de Argentina y residente en España,
expone que es titular de una jubilación otorgada por la República de
Argentina, por haberse desempeñado en el sector privado como autónomo. Dicha
jubilación se devenga en Argentina en pesos y le es abonada en España, mensualmente,
en euros a través del Banco de la Nación Argentina (BNA), que efectúa la
transferencia (a su cuenta de la sucursal de España del citado BNA) al cambio
oficial que establece y publica diariamente el Banco Central de [a República
de Argentina. Del importe bruto de dicha jubilación devengada en pesos, la
Administración Nacional de Seguridad Social de Argentina (ANSES) le
descuenta, de forma obligatoria, un porcentaje con destino a la aportación
obligatoria a Obra Social de PAMI (Programa de Asistencia Médico Integral),
para sufragar la asistencia médico-sanitaria de los jubilados (Ley N O 19032/1971,
de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados). Tras esta deducción, el importe neto es convertido a euros y transferido
a su cuenta en España, previo descuento de una comisión bancaria. CUESTIÓN PLANTEADA: 1.- Si la pensión de jubilación que percibe de Argentina la debe incluir
en su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(IRPF) en España y, en caso afirmativo, bajo qué concepto y qué cantidad debe
declarar. 2.- Si
la aportación obligatoria a la Obra Social de PAMI y la comisión bancaria son
deducibles en la declaración del IRPF. CONTESTACIÓN: 1.- El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que
"constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con
independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la
residencia del pagador. Por
su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone: "Lo establecido en esta Ley
se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española' Puesto que se trata de rentas procedentes de Argentina
obtenidas por una persona
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patrimonio, hecho en
Buenos Aires el 1 1 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014) establece: "1. Las pensiones y jubilaciones pagadas a un residente de un
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Por su parte, el artículo 19 (relativo a
"Funciones públicas") del citado Convenio hispanoargentino dispone
lo siguiente: 2 a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante
o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente
o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de
servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
persona física fuera residente y nacional de este Estado.
Por tanto, conforme al artículo 18
del Convenio hispano-argentino, las pensiones procedentes de Argentina
satisfechas a una persona física residente en España, como consecuencia de un
empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España.
En el presente caso,
al tratarse de una pensión de jubilación derivada de una actividad
desarrollada en el sector privado, resulta de aplicación el artículo 18 del
citado Convenio hispanoargentino y,
Asimismo, en el apartado 2 de dicho artículo, se
establece: "2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo: a) Las siguientes prestaciones:
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Por tanto, en la medida en que la pensión de jubilación que percibe el
consultante proceda de un régimen público de seguridad social, la misma
tributará en el IRPF como rendimientos del trabajo, de acuerdo con el citado
artículo 17.2.a).1 a de la LIRPF. En la declaración del IRPF se debe consignar el importe
bruto de rendimientos del trabajo, sin perjuicio de los gastos que, de
acuerdo con el artículo 19.2 de la LIRPF, tienen la consideración de
deducibles a efectos de la determinación del rendimiento neto del trabajo. Si la pensión se percibe en una unidad monetaria
distinta del euro, a efectos de su consignación en euros en la declaración
del IRPF, deberá convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de
cambio oficial, A estos efectos, el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17
diciembre de 1998, sobre introducción del Euro, establece: A
efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de
1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a
otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o
a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar
cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el
Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, e/ Banco de España
publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la
unidad de cuenta peseta' Una vez señalado lo anterior, en el presente caso, en el que
el consultante manifiesta que percibe su pensión en euros, mensualmente, a
través del Banco de la Nación Argentina, que efectúa la transferencia al
cambio oficial que establece y publica diariamente el Banco Central de [a
República 2.- La determinación del rendimiento neto del trabajo
se encuentra recogida en el artículo 19 de la LIRPF, donde se establece Io
siguiente:
2 Tendrán
la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a)
Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos
o entidades similares. d) Las cuotas
satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se
establezca. e) Los gastos de defensa jurídica
derivados directamente de litigios suscitados en la relación de/
contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con e/
límite de 300 euros anuales. f)
En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros
anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la
oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de
su residencia habitual a un nuevo municipio, en las |
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condiciones que reglamentariamente
se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el
que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros
anuales adicionales. Tratándose de
personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3500 euros anuales.
Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con
discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de
terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento.
Por tanto, en ningún caso tienen la consideración de
gastos deducibles, a estos efectos, los gastos bancarios (la comisión
bancaria al realizarle la transferencia de fondos correspondiente). En cuanto a la consideración, como
gasto deducible, de las cantidades que se le detraen al consultante de su
pensión por el concepto Obra Social de PAMI, el consultante indica que son
aportaciones obligatorias, constituyendo un recurso del denominado Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y que tienen por
finalidad sufragar la asistencia médicosanitaria En la consulta
V0697-21, de fecha 23 de marzo de 2021 (en relación con un ciudadano
holandés, residente fiscal en España, cuyos únicos ingresos provienen de una
pensión por incapacidad laboral de larga duración WAO, que le ha sido
otorgada y está siendo pagada por LAUWV, que según manifiesta el consultante
se trata de una entidad equiparable a la Seguridad Social española,
percibiendo un monto anual de 17.717 euros y del importe de la pensión se
detrae una determinada cantidad (cuota), con la finalidad de que la
asistencia sanitaria que reciba en España sea con cargo de Holanda, es decir,
es el Estado pagador de la pensión el que abona al Estado de residencia
español los gastos de atención médica en los que pueda incurrir el
consultante), este centro Directivo ha señalado lo siguiente: "Por otro lado, en el escrito
de consulta se plantea si las cantidades que se detraen de la pensión con
origen en Holanda, con la finalidad de que dicho Estado sea el que pague a
España los gastos de atención médica en los que pueda incurrir el
consultante, se considerarían como gasto deducible por aplicación de la letra
a) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto. Este Centro Directivo
ha señalado que las referencias realizadas en la normativa del Impuesto a la
Seguridad Social, no solo la efectuada en el artículo 81.bis de la Ley del
Impuesto, sino cualquier otra referencia, deben entenderse
realizadas a sistemas públicos equivalentes existentes en otros Estados,
habiéndose manifestado dicho criterio de forma reiterada, por ejemplo, en las
consultas vinculantes V1326-15, de 29 de abril, o la V4674-16, de 3 de
noviembre, o la V1899-17, de 18 dejulio. Pues bien, al respecto cabe señalar
que, ta/ como establece este Centro Directivo en Asimismoj cabe mencionar la
resolución de 23 de marzo de 2021 del Tribunal EconómicoAdministrativo
Central (TEAC), que resuelve recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio y donde |
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(artículo
19.2.a) L IRPF), esto es, de contribuciones a un sistema público extranjero
equivalente al de la Seguridad Social española (cuestión ajena al ámbito
tributario), tendrán la consideración de gasto deducible, en cuyo caso dichas
cantidades se computarían como rendimiento íntegro del trabajo (según lo
señalado en la cuestión 1) y, asimismo, como gasto deducible. Lo que
comunico a Vd, con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. LA DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOS P.D. (Res. 4/2004 de 30 de julio; BOE
13.08.04) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Manuel de Miguel Monterrubio |