Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para
la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la
brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de
sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2023
Referencia: BOE-A-2023-6967
ÍNDICE
Preámbulo ................................................................ 3
Artículos ................................................................. 16
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ............................... 16
Disposiciones adicionales ...................................................... 38
Disposición adicional primera. Nuevo marco de regulación de la pensión de jubilación parcial. ....... 38
Disposición adicional segunda. Seguimiento de las proyecciones de impacto estimado de las medidas
adoptadas a partir de 2020................................................. 38
Disposición adicional tercera. Informe de envejecimiento, Pacto de Toledo e interlocutores sociales. ... 39
Disposición adicional cuarta. Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización en
el Sistema Especial para Empleados de Hogar. ................................... 39
Disposición adicional quinta. Regularización extraordinaria de la aportación en la prestación
farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022. ..................................... 39
Disposición adicional sexta. Control de pagos resultantes de la regularización extraordinaria de la
aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022. ................... 40
Disposiciones transitorias ...................................................... 40
Disposición transitoria primera. Incremento del complemento de brecha de género en el período
2024-2025. .......................................................... 40
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Disposición transitoria segunda. Reducción en la cotización establecida en la disposición adicional
quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ............................... 41
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria, a efectos del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, de la incapacitación judicial declarada antes de la entrada en vigor de la Ley
8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. ...................... 41
Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de incapacidad
temporal. ........................................................... 41
Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas
sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra
enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años. ................................. 41
Disposición transitoria sexta. Tratamiento de datos personales para determinar la cuantía de la
aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica. .......................... 42
Disposiciones derogatorias ..................................................... 42
Disposición derogatoria. Derogación normativa. .................................... 42
Disposiciones finales ......................................................... 42
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. ........................ 42
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero................. 42
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. ...................... 43
Disposición final cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. ................ 44
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.......... 45
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se
establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se
mejora la protección por cese de actividad. ...................................... 45
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas
urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las
personas artistas. ...................................................... 47
Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio. .............................................................. 48
Disposición final novena. Título competencial....................................... 48
Disposición final décima. Entrada en vigor......................................... 48
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TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 29 de junio de 2023
I
Una de las piezas más destacadas del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia (en adelante, PRTR) es el conjunto de reformas que integran el Componente 30
relativo a la sostenibilidad del sistema público de pensiones. La relevancia estriba, de un
lado, en su dimensión cualitativa por el impacto en el bienestar de los ciudadanos de mayor
edad, un colectivo de importancia creciente por el proceso de envejecimiento de la
población; de otro, en su dimensión cuantitativa a la vista del volumen imponente de la
partida presupuestaria de pensiones públicas; y, finalmente, en el ambicioso contenido de
estas reformas, sin parangón en el ámbito comparado, que el citado componente viene a
comprometer.
Cronológicamente, la primera parte de este conjunto de reformas corresponde a 2021. A
partir del consenso alcanzado en el marco del Pacto de Toledo y del diálogo social, la Ley
21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras
medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones, recuperó el derecho a la revalorización de las pensiones con el fin de garantizar
el mantenimiento del poder adquisitivo, al tiempo que estableció incentivos y medidas para
favorecer la prolongación de la vida laboral. A esta ley le sigue la aprobación de la Ley
12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de
empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y
del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de
cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por
cese de actividad.
A la hora de afrontar el cumplimiento de los últimos hitos del citado Componente 30, el
Gobierno ha sido consciente de que esta parte final de la reforma debe servir para culminar
el refuerzo de los principios vertebradores del sistema que han inspirado las iniciativas
normativas aprobadas a lo largo de 2021 y 2022: equidad, suficiencia y sostenibilidad. Para
ello, el Gobierno ha trabajado intensamente en el ámbito del diálogo social y dentro del
marco delimitado por las recomendaciones del Pacto de Toledo, resultando de esta
negociación un acuerdo con las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT.
La sostenibilidad financiera exige elevar la mirada más allá del corto plazo,
fundamentalmente porque nuestro país va a enfrentarse en los próximos años a una
circunstancia demográfica excepcional: la jubilación de la macrogeneración del baby boom.
De ahí que este último bloque de reformas tenga como objetivo fundamental un importante
refuerzo de la capacidad financiera del sistema con el fin de establecer las bases que
garanticen la sostenibilidad del sistema en los próximos treinta años.
Para ello se contemplan tres tipos de actuaciones. En primer lugar, el incremento gradual
de la base máxima permite homologar su nivel a los estándares europeos, al tiempo que
amplía la masa salarial sujeta a cotización. Naturalmente, esta subida dentro de un sistema
contributivo lleva aparejada una subida de la pensión máxima sujeta a un decalaje temporal
que hace posible maximizar el refuerzo de ingresos en el momento en el que las tensiones
para el sistema serán más fuertes por el aumento del número de pensionistas asociado al
baby boom.
Más allá de esta medida, y con el fin de preservar el componente redistributivo propio de
un sistema público de pensiones de reparto, se establece una novedosa cotización de
solidaridad que grava, también de forma gradual y moderada, la masa salarial que supera la
base máxima de cotización.
La tercera de las medidas es el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional
(en adelante, MEI). El diseño original recogido en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, ahora
se ajusta para despejar cualquier duda sobre la capacidad de esta cotización adicional como
instrumento de estabilización financiera del sistema. En cumplimiento del hito del PRTR, se
sustituye un mecanismo automático de recorte de la cuantía inicial de las pensiones, el factor
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de sostenibilidad, por un instrumento que responde a una lógica diametralmente distinta y
que, en lugar de condenar a los más jóvenes a pensiones más modestas, garantizan que el
sistema que hoy conocemos va a mantenerse en las próximas décadas a través de la
recuperación del Fondo de Reserva.
Por otro lado, esta última parte de la reforma comprometida en el Componente 30 del
PRTR se ocupa también de la equidad y suficiencia de las pensiones. Para empezar, se
aborda el problema al que se enfrentan quienes acceden a la pensión de jubilación con
carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral;
aquellas mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los
hijos; y los que se vieron más golpeados por la crisis económica y financiera de la pasada
década. Con el fin de compensar el impacto de negativo de estas circunstancias, se revisa la
regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble
alternativa a lo largo de dos décadas. Por una parte, se establece una nueva configuración
de esta regla, que toma al final del régimen transitorio un periodo de veintinueve años,
incorpora tres previsiones destacables. Primero, la novedosa facultad de descartar las
peores veinticuatro mensualidades de cotización y, segundo, la mejora de la regla de
integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de
género. Pero como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas
se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la
base reguladora de la pensión resultante es más beneficiosa para la persona que accede a
la pensión.
En la misma línea de refuerzo de la equidad, y corrección de la situación de
discriminación estructural que han sufrido históricamente las mujeres en el mercado de
trabajo, se prevé un incremento del complemento por brecha de género que, articulado como
acción positiva, mejora la regulación introducida en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de
febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
medidas en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, acelerando el proceso de
convergencia de la cuantía de las pensiones mujeres respecto de los hombres.
Y como colofón y contribución decisiva a la garantía de suficiencia, se refuerza y mejora
la institución de las pensiones mínimas, una medida con una relevante dimensión de género.
En cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo, se fija de forma estructural
un indicador objetivo de referencia para marcar la evolución futura de las cuantías de las
diversas modalidades con complemento de mínimos a fin de preservar el objetivo de
suficiencia y de reducción de la pobreza.
Para hacer efectivos estos compromisos, resulta imprescindible la aprobación de este
real decreto-ley que reforma el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que concurren los dos
presupuestos regulados en el artículo 86 de la Constitución Española, pues las reformas
estructurales que se introducen responden a una necesidad extraordinaria del sistema de
pensiones de reforzar la sostenibilidad financiera y la urgencia deriva del cumplimiento en
plazo de los compromisos con la Unión Europea y la solicitud de pago de las contribuciones
financieras correspondientes, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento (UE)
2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021.
II
Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que
consta de un artículo único con cuarenta y cuatro apartados, seis disposiciones adicionales,
seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales,
siendo su contenido el siguiente:
En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 19.3 se modifica para establecer que la actualización anual del tope máximo
de las bases de cotización de los distintos regímenes, conforme a la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, se efectuará en un porcentaje igual al que se
establezca para la revalorización de las pensiones contributivas prevista en el artículo 58.2.
Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2024 de acuerdo con la disposición final
décima y se complementa con la disposición transitoria trigésima octava.
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Se introduce un artículo 19 bis que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 147.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que prevé que la cotización tenga
en cuenta la remuneración total que se perciba, establece una cuota adicional de solidaridad
que varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la
base máxima de cotización establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del
correspondiente año, estableciendo a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que
corresponde un tipo de cotización progresivo. Conforme a la disposición transitoria
cuadragésima segunda, la cotización adicional de solidaridad se incrementará desde el año
2025 hasta alcanzar en 2045 el tipo definitivo.
La introducción de un nuevo artículo 50 bis regula con rango de ley la resolución
provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales cuando se
compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder al derecho computando
únicamente las cotizaciones efectuadas en España; así como cuando las pensiones se
reconozcan a prorrata temporis como consecuencia de períodos que otro Estado haya
certificado con carácter provisional, evitando así al beneficiario demoras innecesarias en el
acceso a la pensión.
La nueva redacción del artículo 57 determina que cuando la pensión inicial quede
limitada por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, las sucesivas
revalorizaciones anuales que correspondan de acuerdo con el artículo 58.2 se efectuarán, la
primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior,
norma que igualmente se aplica a las pensiones concurrentes. Este artículo entrará en vigor
el 1 de enero de 2025 y se complementa con la disposición transitoria trigésima novena.
En el artículo 58 se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5. El primero de estos
apartados recibe nueva redacción para garantizar que, en la modalidad contributiva, todas
las pensiones del sistema y no solo la pensión mínima, como se decía en la redacción
anterior, así como el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de
cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos
a diciembre del año anterior. El apartado 4 determina legalmente la fórmula para revalorizar
las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la
Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica. Por otra parte, se
deroga con efectos de 1 de enero de 2025 el apartado 4, toda vez que su contenido recibe
nueva redacción en el artículo 57, que entra en vigor en esa misma fecha.
Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse el
complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas
internacionales.
En el artículo 60 se modifica el apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 7,
modificación que tiene como finalidad adecuar la aplicación de la norma al objetivo
perseguido con su aprobación, que es el reconocimiento del complemento por brecha de
género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones, para lo cual
es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o
siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, se precisa cómo deben
calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es
más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento. La
modificación del apartado 1. b) 3.a de este artículo se acompaña de la disposición transitoria
cuadragésima cuarta para que pueda beneficiar también a hechos causantes anteriores a la
entrada en vigor de este real decreto-ley y desde la vigencia del complemento por brecha de
género. Asimismo, la disposición transitoria primera de este real decreto-ley determina que el
importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá un incremento, adicional a la
revalorización anual, del 10 por ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos
ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.
Se corrige parcialmente lo establecido en la letra k) del artículo 71.1 para determinar que
las entidades que gestoras de fondos de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo,
sean las que proporcionen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería
General de la Seguridad Social, anualmente, antes de finalizar el mes de marzo y distribuida
por cada uno de los meses a que corresponda, la información sobre las contribuciones
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empresariales a dichos instrumentos que sirva de contraste con la proporcionada por las
propias empresas a efecto del control de las reducciones de cuotas.
Del artículo 77.1 se modifica la letra f) con el objetivo de adecuar el precepto a las
modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas
medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela. Este mismo motivo
justifica la modificación de los artículos 234 y 352.2.c) y especialmente de la disposición
adicional vigésima quinta. Además, la disposición transitoria tercera de este real decreto-ley
determina que para aquellos supuestos en los que la incapacidad judicial haya sido
declarada mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021,
de 23 de junio, se mantendrá la asimilación a la discapacidad en grado igual o superior al 65
por ciento prevista en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en su anterior redacción.
La modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la disposición
adicional primera.4 y la introducción de la disposición transitoria trigésima séptima en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social dan nueva regulación a la prestación de
incapacidad temporal, determinando la disposición transitoria cuarta de este real decreto-ley
los términos en que debe aplicarse la vigencia transitoria de la normativa anterior.
Entre otras reformas, se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al
Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de que el servicio público de salud haya
desestimado la propuesta de alta. También se elimina la referencia al Instituto Social de la
Marina en el párrafo cuarto del mismo artículo, en coherencia con la modificación que se
propone respecto de la disposición adicional primera.4 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social y se sustituye la referencia a seis meses por 180 días, a fin de que la
duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función
de los días que tengan los meses concretos en que se produzca.
En relación con las competencias de control de los procesos de incapacidad temporal a
partir del día 365, la entidad gestora ejerce la citada competencia a través de su inspección
médica, sin intervención ya de los equipos de valoración de incapacidades u órganos
equivalentes en Cataluña, pues la necesidad de asistencia sanitaria e impedimento para
trabajar no implica para su comprobación una cualificación técnico-jurídica que haga
necesaria la participación de profesionales distintos al facultativo médico. En consecuencia,
el inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un
alta médica con propuesta de incapacidad permanente.
También se incluye en la reforma que el agotamiento del plazo de 365 días sin emisión
de alta médica suponga el pase automático a la prórroga de incapacidad temporal, sin
necesidad de declaración expresa, con lo que se simplifica y clarifica la gestión. Si no
hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad
cuando el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico se
emite al agotarse los 365 días. Asimismo, se determina el mantenimiento de la colaboración
obligatoria en el pago de la prestación durante la prórroga de la incapacidad temporal hasta
el alta médica del trabajador por curación, mejoría o incomparecencia, hasta el último día del
mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita el alta médica por propuesta
de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo
caso en esta fecha; y se recoge la obligación de las empresas colaboradoras voluntarias de
pagar a su cargo la prestación de incapacidad temporal hasta la extinción del derecho al
subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos.
Finalmente, se elimina la excepción relativa a los trabajadores del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dado que el Instituto Social de la Marina
carece de inspectores médicos.
La nueva regulación dada a los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como al artículo
127 bis y a la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido tienen como
finalidad modificar y desarrollar el MEI previsto en la disposición final cuarta de la Ley
21/2021, de 28 de diciembre, disposición que por tanto se deroga mediante la disposición
derogatoria única de este real decreto-ley. Dicho mecanismo consiste en una cotización
finalista de 1,2 puntos porcentuales, que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social
en los términos establecidos en los artículos citados.
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Así, desde 2033, el Fondo podrá efectuar los desembolsos necesarios para cumplir el
objetivo de compensación de contribuciones al sistema y prestaciones previstas, tal como se
establecía para el derogado Factor de Sostenibilidad, regulado anteriormente en el artículo
211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los artículos citados, por
tanto, también efectúan las modificaciones oportunas para que se puedan incorporar al
Fondo de Reserva de la Seguridad Social las reservas procedentes de la cotización finalista
establecida para el MEI.
La nueva disposición transitoria cuadragésima tercera establece que la aplicación del
MEI tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023, nutriéndose por la cotización finalista que
establece el artículo 127 bis hasta el año 2050.
En cuanto a la modificación de los artículos 190, 191.2 y 192 tiene como objetivo mejorar
la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, estableciendo que
cuando el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave hayan sido diagnosticados antes
de alcanzar la mayoría de edad y persista la necesidad de hospitalización, tratamiento y
cuidado, si se acreditan los requisitos exigidos con carácter general se podrá reconocer la
prestación económica hasta los 23 años. Asimismo, si antes de alcanzar la edad de 23 años
el causante acreditaba, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,
una vez cumplidos los 23 años se mantiene la prestación económica hasta que la persona
cumpla 26 años. Finalmente, se flexibilizan los requisitos para acceder a la prestación
económica en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de
hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite la condición
de víctima de violencia de género, ya que se reconoce el derecho a favor del progenitor,
guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje,
siempre que acredite los requisitos exigidos.
En relación con estos artículos, la disposición transitoria quinta de este real decreto-ley
permite a las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada
de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el
cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a
guarda con fines de adopción o acogida a su cargo afectado por cáncer o por otra
enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido
aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que puedan
volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre
que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad.
La referida modificación necesariamente exige dar nueva redacción, en virtud de la
disposición final tercera, al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, norma laboral que autoriza la reducción de jornada en estos supuestos, y se
complementa con la modificación, mediante la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para extender las mismas mejoras a los
empleados públicos.
Por lo que se refiere a la modificación del artículo 209, amplía a 27 años el período a
tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien
tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de
los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe de todo el
período, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la
obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de
acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo, excepto
las correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al del mes previo al del hecho
causante, que se computan en su valor nominal. Esta nueva regulación se complementa con
la disposición transitoria cuadragésima, que determina la aplicación gradual del nuevo
período de cotización a incluir en la base reguladora, así como con la modificación de la
disposición transitoria cuarta, apartado 7, ambas del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Esta última modificación prevé que se reconozca de oficio, respecto de quienes soliciten
la pensión de jubilación desde 1 de enero de 2026 y antes de 1 de enero de 2041, que el
cálculo de la base reguladora de la misma se efectúe aplicando, según resulte más
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favorable, la legislación vigente a 1 de enero de 2023 o la legislación posterior que resulte
aplicable en función del año en que tenga lugar el hecho causante. Asimismo, establece un
período transitorio específico entre los años 2041 y 2044 para incrementar el número de
bases de cotización a incluir en el cálculo de la base reguladora según lo previsto en el
artículo 209.1, en la redacción vigente a 1 de enero de 2023, a razón de seis meses por año,
a efectos de determinar qué base reguladora es la más favorable para el trabajador.
Los apartados 2 y 3 del artículo 237 se modifican para ampliar a tres años el período
considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por
jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor,
respecto de los períodos de excedencia por cuidado de familiares, así como los períodos de
reducción de jornada que dan lugar a elevar al 100 por cien las cotizaciones computables.
Con la modificación del artículo 247 se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo
a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento
de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, ya que se tienen en cuenta los
períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de
ellos. Esta modificación se complementa con la supresión del apartado 3 del artículo 248,
que desaparece en su nueva redacción.
La mejora de las condiciones de los trabajadores a tiempo parcial es también la finalidad
perseguida con la modificación del artículo 248, ya que se clarifica en el apartado 1 la
situación de los trabajadores fijos discontinuos, que tienen el tratamiento de trabajadores a
tiempo parcial a efectos del sistema de la Seguridad Social, para la determinación de la base
reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal. Además, la nueva redacción del
apartado 2, relativo a la integración de períodos sin obligación de cotizar de estos
trabajadores, elimina la previsión de que la base de cotización a tener en cuenta para cubrir
dichos períodos deba ser, de entre las aplicables en cada momento, «la correspondiente al
número de horas contratadas en último término», lo que incrementa la base reguladora.
El artículo 322 regula la integración de períodos sin obligación de cotizar para los
trabajadores autónomos, que se extiende a los seis meses siguientes a cada situación de
cese de actividad y se cubre con la base mínima de la tabla general del este Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Esta
reforma se complementa con la modificación en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social de la disposición adicional quincuagésima para incluir en los objetivos del
Observatorio para el análisis y seguimiento de la prestación por cese de actividad por causas
económicas, previsto en dicha disposición, el análisis de la integración de períodos sin
obligación de cotizar de los trabajadores autónomos.
En cuanto a las disposiciones que se modifican del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social o se incluyen en el mismo, se da nueva redacción a la disposición
adicional primera.4, en relación con las reformas de la incapacidad temporal, que ya se han
comentado, y a la disposición adicional vigésima quinta, a la que también se aludió
anteriormente.
La disposición adicional trigésima séptima se modifica para ampliar la previsión sobre
acciones positivas dirigidas a reducir la brecha de género en el cálculo de las prestaciones
en relación con las mujeres.
Se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, que determina la inclusión,
y los términos de ésta, en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen
prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación,
que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional. Esta
disposición conlleva la derogación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley
28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que regulaba esta materia. La
disposición transitoria segunda de este real decreto-ley establece una reducción adicional en
la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima.
La nueva disposición adicional quincuagésima tercera incrementa progresivamente
desde 2024 la pensión mínima contributiva de jubilación cuyo titular sea mayor de 65 años y
tenga cónyuge a cargo, a fin de que en 2027 no pueda ser inferior al umbral de la pobreza
calculado para un hogar compuesto por dos adultos. Asimismo, se prevé la equiparación
desde el año 2024 de las pensiones mínimas de viudedad con cargas familiares, pensiones
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con cónyuge a cargo, salvo incapacidad permanente total cuyos titulares sean menores de
60 años, a la cuantía de la referida pensión de jubilación. El resto de las pensiones mínimas
se incrementará anualmente al igual que las anteriores, pero en un 50 por ciento. En cuanto
a las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el artículo 62, se
incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el mismo procedimiento,
pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar
unipersonal.
La nueva disposición transitoria trigésima octava regula el incremento anual de 1,2
puntos porcentuales de la base máxima de cotización desde el año 2024 hasta 2050. A la
vez, la nueva disposición transitoria trigésima novena establece que la cuantía máxima de la
pensión inicial contributiva desde 2025 será la cuantía máxima fijada para las pensiones del
sistema el año anterior, pero aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un
incremento adicional de 0,115 porcentuales acumulativos cada año hasta 2050,
compensando así la mayor carga que supondrá para algunos trabajadores el incremento de
la cotización. Además, en esta misma disposición se determinan los incrementos adicionales
aplicables desde 2051 hasta 2065 para el cálculo de la cuantía máxima de la pensión inicial
en ese período.
La disposición transitoria cuadragésima primera establece un sistema mejorado de
integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de
jubilación de mujeres trabajadoras por cuenta ajena, así como para los hombres con
determinadas condiciones, que se aplicará en tanto la brecha de género de las pensiones de
jubilación sea superior al 5 por ciento.
En lo que se refiere a las disposiciones del propio real decreto-ley, la disposición
adicional primera da un mandato al Gobierno para que, previa negociación en el marco del
diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la
regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social que garantice un
régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión, preserve la calidad del empleo de
los relevistas y equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema con
especial atención al sector de la industria manufacturera.
La disposición adicional segunda, prevé el impacto fiscal en la Ley 21/2021, de 28
diciembre; el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, y de las adoptadas en el presente real
decreto-ley. Se establece un mecanismo por el que la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) informará al Gobierno sobre el impacto de las
medidas adoptadas a fin de garantizar la sostenibilidad financiera. A tal efecto, se prevé el
impacto de las medidas sobre ingresos y la correlación con el gasto en pensiones, éste en el
periodo 2022 a 2050, ambos en porcentajes del PIB. Se regula un mecanismo automático
para equilibrar dichos parámetros su hubiera alguna desviación con informe y valoración de
la AIReF y participación de los agentes sociales. Este mecanismo puede finalizar con
proyecto de ley con las medidas a adoptar o, en su caso, un ajuste en el Mecanismo de
Equidad Intergeneracional.
La disposición adicional tercera da un mandato al Gobierno para que informe
periódicamente a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y a las Organizaciones
empresariales y sindicales más representativas del resultado de las proyecciones de gasto
de pensiones públicas del informe de envejecimiento que elabora la Comisión Europea.
En cuanto a la disposición adicional cuarta, establece un procedimiento especial para el
ingreso de diferencias en la cotización de los empleadores encuadrados en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar, respecto de las diferencias correspondientes a más de
un periodo de liquidación y que sean superiores a 100 euros, que se hayan constatado con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las cuales serán liquidadas sin
recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta.
Las disposiciones adicionales quinta y sexta como consecuencia de la incidencia técnica
en el proceso anual de actualización del copago farmacéutico ejecutado en noviembre de
2021 detectada en el segundo semestre de 2022 por la que un determinado colectivo de
pensionistas mantuvo indebidamente su encuadramiento en el grupo de aportación
farmacéutica asignado en el ejercicio anterior pese a haber variado su situación económica,
se considera que el posible perjuicio causado a las personas que podrían haber realizado
una aportación farmacéutica inadecuada, debe ser compensado pues las personas
afectadas no deben asumir la carga que, a consecuencia de dicha incidencia, pudo dar lugar
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al pago de una aportación que no les correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo
102.8 del texto refundido de la Ley de Garantías y uso Racional de los medicamentos y
productos sanitarios.
Pese a que la competencia y responsabilidad para el reintegro de las aportaciones
realizadas en exceso corresponde a las comunidades autónomas como prescribe el artículo
102.7 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional del medicamento, con la
finalidad de simplificar la gestión del procedimiento, evitando dilaciones en el abono de las
cantidades, tratándose de pensionistas y sus beneficiarios, conviene que la Administración
General del Estado, a través del INSS (órgano competente en la propuesta de pago mensual
de la nómina de pensiones), asuma la gestión del proceso.
La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en este real decreto-ley y cita expresamente la disposición final cuarta de la Ley
21/2021, de 28 de diciembre, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de
28 de diciembre, y el artículo 58.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, este último con
efectos de 1 de enero de 2025, como ya se ha dicho.
La disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a fin de adecuar el
contenido de su disposición adicional decimoctava, a la que añade un nuevo apartado 7, a la
nueva redacción del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La disposición final segunda modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, a fin de
extender, en una nueva disposición adicional quinta, al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la
cotización especial de solidaridad regulados en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
La disposición final tercera ya se ha señalado que modifica el artículo 37.6 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a fin de ampliar los supuestos en que
puede reducirse la jornada de trabajo para el cuidado de hijo, o persona que hubiere sido
objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción durante la
hospitalización y tratamiento continuado por estar afectado por cáncer (tumores malignos,
melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso
hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente.
La disposición final cuarta, a su vez, modifica de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, extendiendo a
los empleados públicos los mismos beneficios.
En cuanto a la disposición final quinta, modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, para permitir que se confirme la prestación prevista en el
citado artículo, reconocida provisionalmente, cuando al procederse a su revisión de las
pruebas obrantes en el expediente se deduzca que, si bien el interesado que no acredita
alguno de los requisitos exigidos en alguno de los supuestos que regula, cumple todos los
requisitos en otro supuesto.
La disposición final sexta modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley
13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad,
con la finalidad de establecer como referencia para la aplicación de los beneficios regulados
en los preceptos a los que se refiere dicha disposición la base mínima de cotización
establecida a 31 de diciembre de 2022, es decir, 960,60 euros, de forma que si durante la
vigencia de estos beneficios se modificara de base de cotización continuarán aplicándose en
los términos establecidos normativamente pero adaptándose las cuantías al supuesto de
hecho que corresponda. Asimismo, se solventan otros problemas que ha planteado la
aplicación transitoria de las normas afectadas.
La disposición final séptima introduce una disposición transitoria quinta en el Real
Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la
contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, a fin de que la
compatibilidad entre la pensión de jubilación con la actividad de creación artística por la que
se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual de las personas siga
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rigiéndose por la normativa anterior a la entrada en vigor del citado real decreto-ley y se
precisan las consecuencias del cese de la actividad artística de este colectivo en el caso de
iniciar posteriormente una actividad de este tipo. Asimismo, se adapta el artículo 249
quater.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a algunas de las
precisiones indicadas.
La disposición final octava modifica el artículo 103 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, pues al haberse asumido por el Ministerio de
Sanidad la competencia para el reconocimiento y control del derecho a la asistencia sanitaria
con cargo al Sistema Nacional de Salud, aunque condicionado a su desarrollo reglamentario,
parece oportuno que el proceso instrumental del tratamiento de datos personales necesarios
para actualizar anualmente el tipo de aportación farmacéutica de los usuarios sea
igualmente asumido por el Ministerio de Sanidad como exponente de su función de
coordinación de los Servicios de Salud.
Las disposiciones finales novena y décima recogen, la primera de ellas, el título
competencial para la aprobación de este real decreto-ley, y la segunda la fecha de su
entrada en vigor, si bien algunas de sus disposiciones se difieren a un momento posterior.
III
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en
el artículo 86.1 de la Constitución Española, con carácter general, el Tribunal Constitucional
(así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada
fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la
perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos
que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre
la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC
29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio,
FJ 4).
Por lo que se refiere al primer presupuesto, el examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a
cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al
Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan
reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de
convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31
de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 3).
A mayor abundamiento, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente
lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
El componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia tiene como
finalidad reforzar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el corto, medio y
largo plazo. Para ello, se establecen tres reformas fundamentales, a saber, adecuación a las
nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de
jubilación, establecer un nuevo mecanismo para la preservación de la equidad
intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro entre la población ocupada y la
población pensionista y, por último, un incremento gradual de la base de cotización máxima
del sistema unido a un correlativo incremento de la pensión máxima.
En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos previstos
en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la obtención de la ayuda
financiera de la Unión al Plan mediante su financiación y el hecho de que la liberación de los
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fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos comprometidos
en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas en el real decreto-ley para
obtener dicha ayuda financiera.
En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida
como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-
ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una «relación de adecuación» de
las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven, de manera que
aquellas «guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de
afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)». Además, las medidas adoptadas son
necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que refuerza el nexo exigido
por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o
relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y
las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31
de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC
2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).
A tal efecto, la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aborda todos los objetivos pactados en el referido componente 30, lo que incluye tanto los
artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas
necesarias para la mejor implantación.
En la regulación contenida en los siguientes preceptos, que el presente real decreto-ley
modifica o introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: nueva
redacción del artículo 209.1 e introducción de la nueva disposición transitoria cuadragésima;
modificación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como la inclusión del artículo 127
bis y de la nueva disposición transitoria cuadragésima tercera; nueva redacción de los
artículos 57 y 58.2 e introducción de las nuevas disposiciones transitorias trigésima octava y
transitoria trigésima novena, cabe apreciar que no ofrece dudas la concurrencia tanto del
elemento temporal como del material, pues se trata de cumplir con la obligación de aprobar
una medida comprometida con la Comisión Europea en el Plan de Recuperación a fin de
percibir el pago de los desembolsos correspondientes.
Las reformas pendientes del componente 30 y el refuerzo de la sostenibilidad del
sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo consisten, en primer lugar, en
la reforma R2-C sobre adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de
cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, a cuyo objeto se plantea adecuar a la
realidad actual de las carreras profesionales el periodo computable para el cálculo de la base
reguladora de la pensión de jubilación, contemplando la posibilidad de elegir los años a
integrar en la base reguladora en las carreras más largas, junto con una revisión del
procedimiento de integración de períodos sin obligación de cotizar en la carrera profesional.
Para servir a esta finalidad, se modifica el artículo 209.1 que, como se dijo
anteriormente, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base
reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años
anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se eliminan de oficio las 24
bases de cotización de menor importe de todo el período.
En segundo lugar, la reforma R2-D pretende establecer un nuevo mecanismo para la
preservación de la equidad intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro
entre la población ocupada y la población pensionista y del nivel de gasto agregado.
Para dar cumplimiento a esta reforma, se da nueva redacción a los artículos 117, 118,
119, 120 y 121, así como al artículo 127 bis y se introduce la disposición transitoria
cuadragésima tercera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
finalidad de modificar y desarrollar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional previsto en la
disposición adicional cuarta de la de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que se deroga.
Finalmente, la reforma R6 determina un incremento gradual de la base de cotización
máxima del sistema, acompasado de un correlativo incremento de la pensión máxima.
A estos efectos, en primer lugar se garantiza la actualización anual de la base máxima
de cotización en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos
a diciembre del año anterior, sin perjuicio de que, conforme a la nueva disposición transitoria
trigésima octava, desde 2024 hasta el año 2050 se incremente dicha base máxima por
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encima del indicado porcentaje, con una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales, y ello
con la finalidad de aumentar los recursos de la Seguridad Social.
A la vez, se modifica el artículo 57, a fin de que cuando la pensión inicial reconocida
coincida con el límite máximo establecido para el año en que se cause, desde la entrada en
vigor de dicho artículo, el 1 de enero de 2025, las sucesivas revalorizaciones anuales que
procedan se efectuarán sobre ese importe inicial de la pensión más las revalorizaciones que,
en su caso, hayan ido siendo aplicadas. Esta modificación se complementa con la nueva
disposición transitoria trigésima novena, que determina el incremento progresivo de la
cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 para las pensiones que se causen desde
2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de
cotización desde 2024.
Garantiza la efectividad de las anteriores medidas la disposición adicional segunda, en
cuanto prevé que la AIReF informe al Gobierno sobre el impacto de las medidas adoptadas a
fin de garantizar la sostenibilidad financiera. A tal efecto, se regula un mecanismo automático
para equilibrar, si fuera necesario, el impacto de las medidas sobre ingresos y la correlación
con el gasto en pensiones en el periodo 2022 a 2050, en relación con el PIB. Este
mecanismo asegura la sostenibilidad financiera en el período indicado.
Sin perjuicio de las medidas expuestas en relación con el componente 30, se introduce
una serie de medidas que también se consideran de extraordinaria y urgente necesidad.
Así, con el objetivo de la mejora financiera del sistema, se incluye en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social el nuevo artículo 19 bis, complementado con la
disposición transitoria cuadragésima segunda. El citado artículo, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como se ha
señalado anteriormente, determina que el importe de las retribuciones de los trabajadores
por cuenta ajena que supere el importe de la base máxima de cotización quedará sujeto, en
toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad que se establece en
función del exceso de retribuciones del trabajador sobre la base máxima de cotización
establecida para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta cotización
se aplica gradualmente desde 2025 hasta 2045, en los términos que determina la citada
disposición.
A esa misma finalidad sirve la modificación del artículo 59, en respuesta a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia 875/2022, de 28 de octubre,
entre otras, que considera que la regulación reglamentaria de la asignación de los
complementos por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas al amparo de normas
de seguridad social internacionales carecen del suficiente apoyo legal, obliga a la Seguridad
Social española a abonar el importe íntegro del complemento si el Estado extranjero no
abona al beneficiario la pensión que le debe en aplicación de la norma internacional
correspondiente, lo que supone asumir por parte del sistema español un gasto que no le
corresponde, lo que la reforma del citado artículo pretende evitar.
También con el objetivo de coadyuvar a la sostenibilidad del sistema, se han introducido
mejoras en los procesos de gestión de las prestaciones que conforman su acción protectora.
A tal efecto, se establecen en el presente real decreto-ley una pluralidad de medidas que
tienen por objeto favorecer una gestión más eficaz y eficiente de la prestación de
incapacidad temporal y un uso adecuado de la misma mediante la modificación de los
artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la disposición adicional primera.4 y la
introducción de la disposición transitoria trigésima séptima, todo ello en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, y la inclusión de la disposición transitoria cuarta de
este real decreto-ley.
Finalmente, la disposición adicional primera da un mandato al Gobierno para que, previa
negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta
de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social
con la finalidad, entre otras, de equilibrar el coste que esta modalidad de pensión tiene para
el sistema.
También se considera de extraordinaria y urgente necesidad el bloque de medidas que
incluye este real decreto-ley dirigidas a reducir la brecha de género.
En primer lugar, dentro de esas medidas se encuentra la modificación del artículo 60, si
bien en este caso se dirige a eliminar la discriminación que vienen padeciendo los hombres
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para acceder al complemento para eliminar la brecha de género. Se extiende la modificación
al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado mediante la disposición final primera.
Con el mismo objetivo de reducir la brecha de género, se modifican los apartados 2 y 3
del artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que
incrementan a los tres primeros años, respectivamente, el período de excedencia que los
trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de familiares hasta determinado grado;
así como el período de reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menor previsto en
el primer párrafo del artículo 37.6 del mismo texto legal, en el que se incrementan las
cotizaciones hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera
mantenido sin dicha sin dicha reducción.
La extensión de posibles acciones positivas en materia de reducción de la brecha de
género a acciones distintas del complemento de las pensiones contributivas es la finalidad
de la modificación efectuada en la disposición adicional trigésima séptima.
Asimismo, favorece a las mujeres y reduce la brecha de género la nueva disposición
transitoria cuadragésima primera, que establece una mejora en la integración de períodos
sin obligación de cotizar, en tanto no se reduzca la brecha de género, respecto de
determinados períodos incluidos en la base reguladora de las pensiones.
La modificación de los artículos 247 y del artículo 248 viene impuesta por la doctrina
resultante de las Sentencias del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021,
de 13 de septiembre, por las que se declaran la inconstitucionalidad y nulidad de
determinados incisos del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, dada su incidencia negativa en la cuantía de las pensiones de las personas
trabajadoras a tiempo parcial, particularmente de las mujeres.
Responde a otras motivaciones la introducción del apartado 5 en el artículo 58 con el
que se pretende incluir en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social las
reglas de revalorización aplicables cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación
de normas internacionales. Esta regulación se hace necesaria para garantizar el tratamiento
homogéneo de todas las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional de
coordinación de sistemas de seguridad social, habida cuenta de que no todas las normas
internacionales suscritas por España regulan expresamente la manera en que debe
efectuarse la revalorización de las pensiones reconocidas por totalización y prorrata
reconocidas al amparo de estas.
La nueva redacción del apartado 1.k) del artículo 71 debe entrar en vigor a la mayor
brevedad posible. Dicho apartado fue introducido por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de
regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, estableciendo que las
promotoras de planes de pensiones debían proporcionar a la Inspección de Trabajo y a la
Tesorería General de la Seguridad Social la información a la que se refiere, la cual permite a
las citadas entidades ejercer sus funciones de control, cuando, en realidad, quienes deben
proporcionar dicha información son las entidades gestoras de los fondos de pensiones, error
que impide ejercer adecuadamente las funciones de control de las citadas entidades y obliga
a modificar el precepto.
La modificación de los artículos 77.1.f), 234 y 352.2.c) y de la disposición adicional
vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la
disposición transitoria tercera de este real decreto-ley responden a la necesidad de
adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola
por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela.
La nueva redacción de los artículos 190, 191.2 y 192, así como la modificación del
artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la
disposición final tercera, y, conforme a la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es de extraordinaria y urgente
necesidad para las personas a las que afecta, dado de que de la misma depende que
puedan prestar los cuidados necesarios durante la hospitalización y tratamiento del hijo,
persona acogida con fines de adopción o acogida con carácter permanente con 23 años de
edad, diagnosticada de cáncer u otra enfermedad grave, o mayor de esa edad y menor de
26 años que acredite, además, una discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
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La urgente y extraordinaria necesidad de introducir la disposición adicional
quincuagésima segunda, que amplia y mejora la regulación de la inclusión en el sistema de
Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas
externas incluidas en programas de formación, dada por la disposición adicional quinta del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones
públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se justifica por el
incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 de dicha disposición adicional, unida a los
problemas de aplicación que la misma ha generado.
En cuanto a la aprobación de la nueva disposición adicional quincuagésima tercera viene
obligada por la necesidad de dar cumplimiento a la recomendación 15 del Pacto de Toledo.
Finalmente, también para dar cumplimiento al Pacto de Toledo, en este caso la
recomendación 4, se modifican el artículo 322, relativo a la integración de períodos sin
obligación de cotizar de los trabajadores autónomos, que mejora, y la disposición adicional
quincuagésima primera.
La modificación urgente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que efectúa la
disposición final quinta, y del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, operada por la
disposición final sexta, se justifica en la necesidad de solventar las omisiones sufridas en su
redacción, que pueden suponer importantes perjuicios a las personas afectadas, y lo mismo
puede decirse de la modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, efectuada por
la disposición final séptima.
Por último, se justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las disposiciones
adicionales quinta y sexta por cuanto establecen una regularización extraordinaria de la
aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022, así como regula el
control financiero. Se trata de compensar a los beneficiarios por la aportación farmacéutica
abonada en el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, cuando
hubieran debido quedar exentos por aplicación de los dispuesto en el artículo 102.8, párrafo
I, de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En
cuanto a la aprobación de la disposición final octava, modifica el artículo 103 del mismo texto
legal, dadas las competencias asumidas por el Ministerio de Sanidad en materia de
reconocimiento y control del derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional
de Salud, aunque condicionado a su desarrollo reglamentario a fin de autorizar que sean
remitidos al citado Departamento los datos necesarios, así como su tratamiento, para que
pueda actualizar anualmente el tipo de aportación farmacéutica de los usuarios, como
exponente de su función de coordinación de los Servicios de Salud.
IV
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés
general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-
ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta
asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente
imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose,
por ello, al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta
norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información
pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su
parte expositiva como en la memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el
principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las
menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.a de la
Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
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En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de
marzo de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, pasando el actual apartado 3 a ser el
apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad
Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje igual al que se establezca para
la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2.»
Dos. Se introduce un artículo 19.bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19 bis. Cotización adicional de solidaridad.
El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el
importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras
por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación
dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización
adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:
La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la
parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad
superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la
parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de
cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que
supere el anterior porcentaje.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador
mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por
contingencias comunes.»
Tres. Se introduce un artículo 50 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50 bis. Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de
normas internacionales.
1. Cuando durante la tramitación de una solicitud de pensión al amparo de una
norma internacional se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para
acceder a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España,
se reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a conocer los
periodos de seguro certificados por los demás estados afectados. Este reconocimiento
será provisional y puede verse afectado por los periodos de seguro certificados o por
las resoluciones adoptadas por los estados afectados recibidas con posterioridad a
esta resolución. Recibida la citada certificación, se dictará resolución definitiva
confirmando la resolución provisional o modificándola, en caso de que la cuantía de la
pensión resultante de totalizar dichos periodos varíe respecto de la de la pensión
reconocida provisionalmente.
2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las pensiones
que se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia del cómputo de periodos
que el otro Estado haya certificado expresamente como provisionales.»
Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:
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«Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá
superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el importe inicial de la pensión quede limitado en el ejercicio en el que se
cause en la cuantía máxima de las pensiones contributivas establecida en el párrafo
anterior, dicho importe se revalorizará el año siguiente mediante la aplicación del
porcentaje previsto en el artículo 58.2 y las sucesivas revalorizaciones anuales se
efectuarán sobre el importe resultante de la revalorización del año anterior.
En el caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no podrá superar el
importe de la cuantía máxima vigente en la fecha del hecho causante de la nueva
pensión, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores conforme al artículo 58.2.
Si se extinguiera una de las pensiones concurrentes, la suma de las restantes no
podrá superar la cuantía máxima vigente en el ejercicio en el que se reconoció la
última pensión en vigor, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un apartado 5 en el artículo 58, que
quedan redactados en los siguientes términos:
«2. A estos efectos, todas las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, incluido el complemento de brecha de género, se revalorizarán al
comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo
de los doce meses previos a diciembre del año anterior.
En ese mismo porcentaje se actualizarán anualmente en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado la cuantía máxima de las pensiones a que se
refiere el artículo 57 y la cuantía mínima de las pensiones prevista en el artículo 59.»
«5. La revalorización de pensiones reconocidas en virtud de normas
internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por
ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al
incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social
española el cien por cien de la citada pensión.»
Seis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social
que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de
régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el
concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente
establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de
las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o
reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el
pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de
todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a
complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del
trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y
computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los
gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales,
una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá,
cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento
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consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a
cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada
ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española
más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el
beneficiario en el caso de que sean concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de
los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en
su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado
anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada
momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio
español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las
pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos
efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
tendrán la consideración de importes mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía
establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e
invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales
complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no
contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades
económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de
viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el
párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el
incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento
destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los
límites establecidos en este apartado.»
Siete. Se modifica el apartado 1 y se incluye un apartado 7 en el artículo 60, quedando
redactados en los siguientes términos:
«1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias
de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad,
tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que,
con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por
cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud
y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es
también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya
suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento
deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro
progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a
percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y
haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del
nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.a En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre
de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses
anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de
adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres
años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas
sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.a En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de
1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al
del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea
inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente
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anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea
inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.a En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.a y 2.a para
el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los
beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.a Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en
ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea
de menor cuantía.
5.a El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las
pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al
otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho
a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.»
«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene
menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial,
una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las
pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél
que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»
Ocho. Se modifica el artículo 71.1, letra k), que queda redactada en los siguientes
términos:
«k) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones en los que se integren los
planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto
refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de instrumentos de modalidad
de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las
comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no
integradas en la Seguridad Social facilitarán anualmente antes de la finalización del
mes de marzo, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General
de la Seguridad Social, la información sobre las contribuciones empresariales
satisfechas a dichos instrumentos respecto de cada trabajador y relativas a cada uno
de los meses a los que se refiera la información.»
Nueve. Se modifica el artículo 77.1, letra f), que queda redactado en los siguientes
términos:
«f) La protección por los órganos judiciales o por el Ministerio Público de los
derechos e intereses de los menores y personas en cuyo favor se hayan establecido
medidas de apoyo a su capacidad jurídica.»
Diez. Se da nueva redacción al artículo 82.4.b), que queda en los términos siguientes:
«b) Cuando las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, sobre la base del
contenido de los partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así como a
través de la información obtenida de las actuaciones de control y seguimiento o de las
asistencias sanitarias previstas en la letra d), consideren que el beneficiario podría no
estar impedido para el trabajo, podrán formular propuestas motivadas de alta médica a
través de los médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica
de los Servicios Públicos de Salud. Las mutuas comunicarán simultáneamente al
trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para su
conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de alta.
La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud estará obligada a
comunicar a la mutua y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un plazo
máximo de cinco días hábiles desde el siguiente a la recepción de la propuesta de
alta, la estimación de esta, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso
acompañará informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta
de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al trabajador y a la
empresa, señalando la fecha de efectos de esta.
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En el supuesto de que la Inspección Médica considere necesario citar al trabajador
para revisión médica, esta se realizará dentro del plazo de cinco días previsto en el
párrafo anterior y no suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el
mismo. No obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado
para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a la mutua que
realizó la propuesta. La mutua dispondrá de un plazo de cuatro días para comprobar si
la incomparecencia fue justificada y suspenderá el pago del subsidio con efectos
desde el día siguiente al de la incomparecencia. En caso de que el trabajador
justifique la incomparecencia, la mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el
derecho al subsidio, y en caso de que la considere no justificada, adoptará el acuerdo
de extinción del derecho en la forma establecida en la letra a) y lo notificará al
trabajador y a la empresa, consignando la fecha de efectos de este, que se
corresponderá con el primer día siguiente al de su notificación al trabajador.
Cuando, excepcionalmente, la Inspección Médica del servicio público de salud no
conteste a la propuesta de alta formulada por la mutua en la forma y plazo
establecidos, esta última podrá solicitar la emisión del parte de alta al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con las atribuciones conferidas en el
artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera. El plazo para
resolver la solicitud será de cinco días hábiles desde el siguiente a su recepción.»
Once. Se modifica el artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 117. Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de
Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender las necesidades
financieras en materia de prestaciones contributivas del sistema de la Seguridad
Social en la forma y condiciones previstos en esta ley.»
Doce. Se modifica el artículo 118, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 118. Dotación del Fondo.
1. Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter
contributivo y demás gastos necesarios para su gestión que, en su caso, resulten de la
consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del
mismo se destinarán, siempre que las posibilidades económicas y la situación
financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan, al Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3, el excedente que resulte
después de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes de las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se ingresará en el Fondo de Reserva
de la Seguridad Social.
3. El importe correspondiente al porcentaje del excedente que resulte de la gestión
de las contingencias profesionales al que se refiere el artículo 96.1.d) se ingresará por
las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en el Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.
4. Los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127 bis. 1
se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»
Trece. Se modifica el artículo 119, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 119. Determinación del excedente y de la cotización finalista.
1. El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a las
operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para
la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente a las
prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el artículo
109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social y del importe líquido recaudado en concepto de cotización finalista,
referida en el artículo 118.4.
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2. El excedente por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del
sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la
diferencia entre los ingresos y gastos derivados de los importes reconocidos netos por
operaciones no financieras, correspondientes a las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima
prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los
principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad
Pública.
3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.»
Catorce. Se modifica el artículo 120, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 120. Procedimiento para la dotación del Fondo.
1. Las dotaciones efectivas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre
que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan,
serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por el Consejo
de Ministros, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y de Hacienda y Función Pública.
2. El importe que se recaude en concepto de cotización finalista establecida en el
artículo 127 bis.1 se integrará automáticamente en las dotaciones del Fondo de
Reserva de la Seguridad Social.
3. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de
Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones del
Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del Fondo.»
Quince. Se modifica el artículo 121, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 121. Disposición de activos del Fondo.
1. La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se
destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter
contributivo para reforzar el equilibrio y sostenibilidad del sistema de Seguridad Social.
2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá para cada ejercicio
económico, desde 2033, el desembolso anual a efectuar por el Fondo de Reserva de
la Seguridad Social, que consistirá en el porcentaje del PIB que se determine cada
año con el límite máximo que se establece seguidamente:
Desembolsos máximos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social por año en
puntos porcentuales del Producto Interior Bruto
2033 0,10%
2034 0,12%
2035 0,15%
2036 0,17%
2037 0,19%
2038 0,22%
2039 0,25%
2040 0,28%
2041 0,46%
2042 0,50%
2043 0,54%
2044 0,77%
2045 0,82%
2046 0,87%
2047 0,91%
2048 0,86%
2049 0,84%
2050 0,82%
2051 0,53%
2052 0,51%
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2053 0,50%»
Dieciséis. Se modifica la sección quinta, que pasa a ser la sección sexta, del capítulo VII,
sobre «Régimen económico», del título I, «Normas generales del sistema de la Seguridad
Social», rubricándose la sección quinta, «Mecanismo de equidad generacional», en la que se
incluye un artículo 127 bis, quedando redactado en los siguientes términos:
«Sección 5.a Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
Artículo 127 bis. Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
1. Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la
sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se establece un
Mecanismo de Equidad Intergeneracional consistente en una cotización finalista
aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la
contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que
nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por
cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos
porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución
de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización
finalista se ajustará a la nueva estructura.
2. La cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad
Social no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna.
De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u
otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan
resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los
trabajadores, en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por
su inclusión en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad
Social, o en función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la
obligación de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las
mismas, salvo lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del
artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de
las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.»
Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 1.b) del artículo 169, que queda redactado
como sigue:
«b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se
prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento
ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario
para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 170, que queda redactado como sigue:
«Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.
1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días
de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social
ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la
Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del
respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así
como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan
las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo
anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una
nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta
días siguientes a la citada alta médica.
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2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el
apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social
será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que
permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por
incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha
entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente
para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida,
por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la
citada alta médica.
La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador
se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el
artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento
ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.
La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se
notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia
injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta
de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos
cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.
Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace
referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la
fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se
extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de
efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.
3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia
injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del
Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los
trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá
manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la
inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la
inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de
proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su
decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando
la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si
no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la
fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el
período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la
misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad
temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del
servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por
la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se
pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al
interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también
comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el
alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad
temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo
cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la
situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la
colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración
voluntaria, en su caso.
4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar
las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el
mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las
decisiones que se adopten y que les afecten.
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5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena
de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social,
reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que
expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.
6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 174, que queda redactado como sigue:
«Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de
quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por
curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado
de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el
reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a
cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos
por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los
médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de
recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que
hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del
subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de
incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su
inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta
días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la
misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad
temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de
quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará
necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del
incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que
corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de
tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del
trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado
hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período
preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días
naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de
la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso
del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin
declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la
prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un
período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la
incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la
nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de
incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente,
sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario
para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se
computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la
incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen
transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad
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permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola
vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos
competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente
del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para
ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos
efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el
momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se
produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el
transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la
situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta
que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la
prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la
resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea
superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los
efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al
día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los
quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista
ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar
mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de
quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha
declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»
Veinte. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en
los términos siguientes:
«3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada
la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave,
diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento
y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los
apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el
causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad
grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el
momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados
anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla
26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 191, que queda redactado en los
términos siguientes:
«2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción
o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la
condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser
reconocido a favor de uno de ellos.
No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la
pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se
acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del
progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro
no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.»
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 192, que queda redactado en los
términos siguientes:
«2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente,
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cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona
sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o
cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo
tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado
de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 209.1, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de
dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324
meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente
forma:
a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al
del mes previo al del hecho causante.
b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora,
según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no
hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se
integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al
mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base
mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la
determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo
durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior
por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de
cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima
mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la integración
alcanzará hasta esta última cuantía.
c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya
experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas
correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a
que se refiere la regla anterior.
e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de
oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.
La siguiente fórmula es la expresión matemática de las reglas precedentes:
Siendo:
BR = Base reguladora.
Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho
causante (tomará valores entre 25 y 348).
I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al del
hecho causante.
Las 24 bases de cotización Bi
descartadas tomarán valor 0 en la fórmula.
Siendo i = 1, 2,...348.»
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Veinticuatro. Se modifica el artículo 234, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
En el supuesto de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por
la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los
términos señalados en el artículo 231, siendo menores de edad o mayores de edad
con medidas de apoyo a su capacidad jurídica para percibir la pensión, fueran
beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no se
abonará a la persona condenada.
En todo caso, la entidad gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la
existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la que se
deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito doloso de
homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Código
Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación
con la persona física o institución tutelar del menor o, en su caso, curatelar de la
persona mayor de edad a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas
dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la entidad gestora, cuando así
proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin
al proceso y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.»
Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 237, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las
prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de
excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros
familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de
edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no
desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de
reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo
37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán
incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se
hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las
prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento se referirá igualmente a
los tres primeros años en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados
en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el
último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo
37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán
incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se
hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las
prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural e incapacidad temporal.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 247, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.
A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho
a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los
distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un
contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en
cada uno de ellos.»
Veintisiete. Se modifica el artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:
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«Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.
1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente
se calculará conforme a la regla general.
b) La base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor
será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de
cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
Si las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes
previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a doce meses, la base
reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas
acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.
En los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes
anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste, para el cálculo de la base
reguladora se tendrán en cuenta las reglas establecidas, respectivamente, en los
párrafos primero y segundo del artículo 179.2.
No obstante, la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá reconocerse
mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.3.
c) La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el
resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas
desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del
hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la
prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases
de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia
del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un
máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el
número de días naturales comprendidos en el período.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la
persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
2. A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no
haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo en los términos establecidos en los
artículos 209.1 y 197.4, respectivamente.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 322 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 322. Cuantía de la pensión de jubilación.
La cuantía de la pensión de jubilación en este régimen especial se determinará
aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala
establecida para el Régimen General, en función exclusivamente de los años de
cotización efectiva del beneficiario.
En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la
base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación
económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis
meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este
régimen especial.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 352.2.c) que queda redactado en los siguientes
términos:
«c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no
se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios
de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las
asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.»
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Treinta. Se modifica la disposición adicional primera.4, que queda redactada como sigue:
«4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá a través de su inspección
médica las competencias previstas en el artículo 170, apartados 1, 2 y 3, y en el
artículo 174, apartado 1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen
General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del
sistema de la Seguridad Social.»
Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional vigésima quinta que queda redactada
en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación a un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial.
A efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado
de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado
emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de
la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en
un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como
medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya
nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos
jurídicos.»
Treinta y dos. Se modifica la disposición adicional trigésima séptima que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima séptima. Alcance temporal de las acciones
positivas para la reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por brecha de género de las pensiones de
jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las
pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por las mujeres respecto del
importe de las pensiones causadas por los hombres.
El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas, para la
reducción de la brecha de género, previsto en el artículo 60 se mantendrá en tanto la
brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea
superior al 5 por ciento.
2. Además del complemento por brecha de género del artículo 60, en el marco del
diálogo social, se podrán fijar con carácter temporal otras medidas de acción positiva
para el cálculo de las prestaciones en favor de las mujeres.
3. Con el objetivo de garantizar la adecuación de la medida de corrección
introducida para la reducción de la brecha de género en pensiones el Gobierno de
España, en el marco del diálogo social, deberá realizar una evaluación periódica, cada
cinco años, de sus efectos.
4. Una vez que la brecha de género de las pensiones de jubilación de un año sea
igual o inferior al 5 por ciento, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto
de ley para derogar el artículo 60 y las demás medidas que hayan podido ser
adoptadas en dicha materia, previa consulta con los interlocutores sociales.»
Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima, que queda redactada
en los términos siguientes:
«Disposición adicional quincuagésima. Observatorio para el análisis y seguimiento
de la prestación por cese de actividad por causas económicas, así como de la
integración de períodos sin obligación de cotizar de los trabajadores autónomos.
En un plazo de tres meses desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar
la eficacia y cobertura de la prestación por cese de actividad por causas económicas
de los trabajadores autónomos regulada en el artículo 331, así como de la integración
de períodos sin obligación de cotizar regulada en el artículo 322, mediante orden
ministerial, se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su
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funcionamiento integrado por representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad
Social y Pensiones, de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, así como de las asociaciones de autónomos. A tales efectos, de
forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la
regulación y cobertura de los trabajadores autónomos por esta contingencia.»
Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de
Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas
académicas externas incluidas en programas de formación.
1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades
incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas
externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la
inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los
términos de esta disposición adicional.
Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:
a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de
titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención
de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un
diploma de especialización o un diploma de experto.
b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas
no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.
2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán
comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen
General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo
que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la
inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.
3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social
aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo
de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no
remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.
Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora
o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.
Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso
mediante pago delegado.
4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las
siguientes reglas:
a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las
obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie
el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En
el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u
organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer
efectiva la respectiva contraprestación económica.
Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la
normativa general de aplicación.
b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las
obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en
la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación
que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones
corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien
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asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a
partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.
Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo
anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de
un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.
Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la
normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma,
efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de
estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción
protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas
prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la
Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o
finalización de las prácticas.
5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas
remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes
previsiones:
a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del
Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una
reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la
cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de
aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en
su apartado 1.
c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con
la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la
condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.
6. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a
las siguientes previsiones:
a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos
formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos
Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo
establecido en el ordinal 2.o del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima
tercera.
b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base
mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7,
salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos,
en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional
de dicha base mínima.
7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se
ajustará a las siguientes previsiones:
a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por
contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la
exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por
contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.
b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el
resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento
respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas
realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima
de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.
c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de
enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los
meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a
los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas
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correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de
enero.
Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo
indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de
cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la
Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado
cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las
personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado,
durante los tres meses inmediatamente anteriores.
d) En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o
programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar
expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de
la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a
los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del
respectivo plazo de ingreso.
Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de
incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado
de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa
deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de
realización de la práctica formativa.
En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la
determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de
la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta
disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma
será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el
primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate,
con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el
número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.
e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas
será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún
caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran
resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.
8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con
anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación
indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el
plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de
formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la
fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.
9. Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos
para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas
formativas que encubren puestos de trabajo.
10. En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el
objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante
orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su
aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por
representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de
Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A tales efectos, de
forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la
regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas
académicas externas incluidas en los programas de formación.»
Treinta y cinco. Se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima tercera, con
la siguiente redacción:
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«Disposición adicional quincuagésima tercera. Pensiones mínimas e indicadores
de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.
1. Desde el año 2027, la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva
para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, una vez revalorizada según lo
dispuesto en el artículo 58.2, y que servirá de cuantía de referencia, no podrá ser
inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.
Para la determinación de dicho umbral de la pobreza se multiplicará por 1,5 el
umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal en los términos
concretados para España en el último dato disponible de la Encuesta de Condiciones
de Vida del Instituto Nacional de Estadística, actualizada hasta el año correspondiente
de acuerdo con el crecimiento medio interanual de esa renta en los últimos ocho años.
2. La brecha existente entre la cuantía de referencia y el umbral de la pobreza
calculado para un hogar de dos adultos, se reducirá progresivamente, de acuerdo con
la siguiente escala:
– El 1 de enero de 2024 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente
en el porcentaje necesario para reducir en un 20 por ciento la brecha que exista.
– El 1 de enero de 2025 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente
en el porcentaje necesario para reducir en un 30 por ciento la brecha que exista.
– El 1 de enero de 2026 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente
en el porcentaje necesario para reducir en un 50 por ciento la brecha que exista.
– El 1 de enero de 2027 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente,
si ello fuese necesario, hasta alcanzar el umbral de pobreza calculado para un hogar
de dos adultos.
3. La cuantía mínima de la pensión de viudedad con cargas familiares, las de
pensiones contributivas con cónyuge a cargo, excepto la de incapacidad permanente
total de menores de 60 años, serán desde el año 2024 iguales a la cuantía de
referencia del apartado 1.
4. El resto de las cuantías mínimas de las pensiones contributivas, una vez
revalorizadas, se incrementarán adicionalmente cada año y en el mismo periodo en un
porcentaje equivalente al 50 por ciento de los porcentajes resultantes del apartado 2.
5. Las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el
artículo 62, se incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el
mismo procedimiento previsto en el apartado 2, pero con la referencia de multiplicar
por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal.
6. La determinación de las cuantías a las que se refieren los apartados anteriores
se efectuarán por las respectivas leyes presupuestos generales del Estado para cada
año.
7. En cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo de 2020, el
Gobierno realizará un seguimiento continuo de la evolución de las pensiones mínimas
y de las pensiones no contributivas. A partir de este análisis, y con periodicidad anual,
elevará un informe a la citada Comisión del Pacto de Toledo en el que evaluará el
impacto de estas prestaciones en la reducción de la pobreza, con particular atención a
la dimensión de género, y propondrá en su caso la revisión de los parámetros que
inciden en la capacidad de estas prestaciones de eliminar la pobreza y dignificar el
nivel de vida de sus perceptores.»
Treinta y seis. Se introduce un nuevo apartado 7 en la disposición transitoria cuarta, que
queda redactado en los siguientes términos:
«7. A los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de
jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre
de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su
integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de
2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se
cause la pensión.
Para los hechos causantes que se produzcan durante el año 2041, la entidad
gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1, en su redacción
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las
bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte
más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
En 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo
209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora
que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando
dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la
pensión.
En 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo
209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora
que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando
dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la
pensión.
A partir de 2044, se aplicará lo previsto en el artículo 209.1 en la redacción vigente
desde el 1 de enero de 2026.»
Treinta y siete. Se incluye una disposición transitoria trigésima séptima, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria trigésima séptima. Inspección médica del Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del Instituto
Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas al órgano que realice las
mismas funciones en la comunidad autónoma donde el Instituto Nacional de la
Seguridad Social aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya
y entre en funcionamiento la misma.»
Treinta y ocho. Se incluye una disposición transitoria trigésima octava que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria trigésima octava. Norma transitoria para la aplicación del
tope máximo de la base de cotización.
1. Desde el año 2024 hasta el año 2050, las sucesivas leyes de Presupuestos
Generales del Estado aprobadas para ese período fijarán el tope máximo de las bases
de cotización de los distintos regímenes de Seguridad de Social conforme a lo
establecido en el artículo 19.3, si bien al porcentaje al que se refiere dicho artículo se
le sumará una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales.
2. Cada cinco años, el Gobierno evaluará, en el marco del diálogo social, el
impacto de esta subida de la base máxima y remitirá un informe a la Comisión no
Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.»
Treinta y nueve. Se incluye una disposición transitoria trigésima novena que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria trigésima novena. Norma transitoria para la determinación
del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.
1. A fin de determinar la cuantía máxima inicial prevista en el artículo 57 a las
pensiones que se causen desde el año 2025, las sucesivas leyes de presupuestos
generales del Estado, comenzando con la correspondiente al año 2025 y finalizando
con la del año 2050, aplicarán a la cuantía máxima establecida en el año anterior el
porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos
porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.
2. Las pensiones iniciales causadas desde 2025, cuyo importe se haya
determinado conforme a lo dispuesto en al apartado 1, se revalorizarán en años
sucesivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.
3. Las pensiones causadas antes de 2025 cuya cuantía a 31 de diciembre de 2024
estuviese limitada por aplicación del límite máximo establecido en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para ese año, se actualizarán en lo sucesivo
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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aplicando al importe que tuvieran establecido en 2024 lo dispuesto en el artículo 58.2,
efectuándose las sucesivas revalorizaciones anuales sobre el importe revalorizado el
año anterior.
4. Desde 2051, el incremento anual adicional aplicable para determinar la cuantía
máxima inicial de las pensiones causadas desde ese año hasta 2065 será el recogido
en la siguiente tabla:
2051 3,2
2052 3,6
2053 4,1
2054 4,8
2055 5,5
2056 6,4
2057 7,4
2058 8,5
2059 9,8
2060 11,2
2061 12,7
2062 14,3
2063 16,1
2064 18,0
2065 20,0
En 2065, se valorará en el marco del diálogo social la conveniencia de mantener el
proceso de convergencia hasta alcanzar un incremento total de 30 puntos
porcentuales.»
Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima en los siguientes
términos:
«Disposición transitoria cuadragésima. Normas transitorias sobre la base
reguladora de la pensión de jubilación.
La determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209.1 se aplicará a
todos los regímenes de la Seguridad Social de forma gradual del siguiente modo:
Desde 1 de enero de 2026, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2027, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 354,67 la suma de las 304 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 308 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2028, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 357,00 la suma de las 306 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 312 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2029, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 359,33 la suma de las 308 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro de los 316 meses inmediatamente anteriores al mes
previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2030, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 361,67 la suma de las 310 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 320 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2031, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 364 la suma de las 312 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 324 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
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Desde 1 de enero de 2032, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 366,33 la suma de las 314 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 328 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2033, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 368,67 la suma de las 316 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 332 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2034, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 371,00 la suma de las 318 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 336 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2035, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 373,33 la suma de las 320 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 340 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde 1 de enero de 2036, la base reguladora de la pensión de jubilación será el
resultado de dividir entre 375,67 la suma de las 322 bases de cotización de mayor
importe comprendidas dentro del período de los 344 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante.
Desde de 1 de enero de 2037, la base reguladora de la pensión de jubilación se
calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.»
Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima primera en
los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Integración de períodos sin
obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha
de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.
En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la
disposición adicional trigésima séptima, para el cálculo de la pensión de jubilación de
las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la integración
de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los
meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima
novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la
base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo.
Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad
sexagésima primera a la octagésima cuarta.
Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de
aplicación el artículo 209.1.b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a
las mismas mensualidades y con igual importe, siempre que en relación con alguno de
los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.a o 2.a del artículo 60.1.b),
si bien no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni
que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de
género.
La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin perjuicio
de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).»
Cuarenta y dos. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Aplicación de la cotización
adicional de solidaridad.
La cuota adicional de solidaridad a la que se refiere el artículo 19 bis será el
resultado de aplicar a cada tramo de retribución que supere la base máxima de
cotización los siguientes porcentajes expresados en tanto por ciento, durante cada
año desde el año 2025 hasta el año 2045:
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Año
Retribuciones desde base
máxima hasta 10 % adicional
de la base máxima
Retribuciones desde el 10 %
adicional de la base máxima
hasta 50 % adicional de la base
máxima
Retribuciones superiores al
50 % adicional de la base
máxima
Tipo cotización % Tipo cotización % Tipo cotización %
2025 0,92 1 1,17
2026 1,15 1,25 1,46
2027 1,38 1,5 1,75
2028 1,60 1,75 2,04
2029 1,83 2 2,33
2030 2,06 2,25 2,63
2031 2,29 2,5 2,92
2032 2,52 2,75 3,21
2033 2,75 3 3,50
2034 2,98 3,25 3,79
2035 3,21 3,5 4,08
2036 3,44 3,75 4,38
2037 3,67 4 4,67
2038 3,90 4,25 4,96
2039 4,13 4,5 5,25
2040 4,35 4,75 5,54
2041 4,58 5 5,83
2042 4,81 5,25 6,13
2043 5,04 5,5 6,42
2044 5,27 5,75 6,71
2045 5,50 6,00 7,00
La distribución de los tipos de cotización por solidaridad entre empresario y
trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo general de
cotización a la seguridad social por contingencias comunes.»
Cuarenta y tres. Se introduce una disposición transitoria cuadragésima tercera, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Aplicación del Mecanismo de
Equidad Intergeneracional.
La cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional prevista en el
artículo 127 bis tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre
de 2050, con arreglo a la siguiente escala:
En el año 2023, será de 0,60 puntos porcentuales, de los que el 0,50
corresponderá a la empresa y el 0,10 al trabajador.
En el año 2024, será de 0,70 puntos porcentuales, de los que el 0,58
corresponderá a la empresa y el 0,12 al trabajador.
En el año 2025, será de 0,80 puntos porcentuales, de los que el 0,67
corresponderá a la empresa y el 0,13 al trabajador.
En el año 2026, será de 0,90 puntos porcentuales, de los que el 0,75
corresponderá a la empresa y el 0,15 al trabajador.
En el año 2027, será de 1 punto porcentual, del que el 0,83 corresponderá a la
empresa y el 0,17 al trabajador.
En el año 2028, será de 1,10 puntos porcentuales, de los que el 0,92
corresponderá a la empresa y el 0,18 al trabajador.
En el año 2029, será de 1,2 puntos porcentuales, de los que el 1,00 corresponderá
a la empresa y el 0,2 al trabajador.
Desde el año 2030 hasta 2050 se mantendrá el mismo porcentaje del 1,2, con
igual distribución entre empresario y trabajador.»
Cuarenta y cuatro. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima cuarta que queda
redactada en los siguientes términos:
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«Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación del artículo 60 a hechos
causantes anteriores.
Lo dispuesto en el artículo 60 1.b).3.a, en cuanto determina que para el cálculo de
períodos cotizados y de bases de cotización no se tengan en cuenta los beneficios en
la cotización establecidos en el artículo 237, será de aplicación para el reconocimiento
del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género
causadas desde el 4 de febrero de 2021.»
Disposición adicional primera. Nuevo marco de regulación de la pensión de jubilación
parcial.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y previa
negociación en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará ante el Pacto de Toledo
una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de
Seguridad Social que, teniendo presente el marco regulador de esta figura recogido en la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema
de Seguridad Social, garantice un régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión;
que preserve la calidad del empleo de los relevistas; y que equilibre el coste que esta
modalidad de pensión tiene para el sistema. Para la adopción de las referidas modificaciones
se tendrá en cuenta la incidencia que las mismas pueden tener en los distintos sectores de
la actividad especialmente en de la industria manufacturera.
Disposición adicional segunda. Seguimiento de las proyecciones de impacto estimado de
las medidas adoptadas a partir de 2020.
1. A partir de marzo de 2025, con una periodicidad trianual, la Autoridad Independiente
de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) publicará y enviará al Gobierno un Informe
de Evaluación con las proyecciones del impacto estimado de las medidas adoptadas a partir
de 2020 para fortalecer los ingresos del sistema público de pensiones en el periodo
2022-2050 y calculará el impacto medio anual de estas medidas en porcentaje del PIB para
este periodo, utilizando los mismos supuestos macroeconómicos y demográficos del último
Informe de Envejecimiento publicado por la Comisión Europea.
Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es igual al 1,7 por ciento del PIB,
la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo
2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB.
Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es superior al 1,7 por ciento del
PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo
2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB más la
diferencia entre el impacto medio anual estimado de las medidas y 1,7 por ciento.
Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es inferior al 1,7 por ciento del
PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo
2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB menos la
diferencia entre el impacto medio anual estimado de las medidas y 1,7 por ciento.
2. En caso de que se produzca algún exceso en alguna de estas tres situaciones, en el
plazo de un mes desde la recepción del Informe de Evaluación de la AIReF, el Gobierno
solicitará a la AIReF un Informe de Impacto de las Medidas. En su solicitud, el Gobierno
identificará un conjunto amplio de posibles medidas para eliminar el exceso de gasto neto en
pensiones estimado por la AIReF.
A partir del Informe de Impacto de las Medidas de la AIRef, el Gobierno negociará con
los interlocutores sociales el envío de una propuesta a la Comisión de Seguimiento y
Evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo para corregir, de forma equilibrada, el
exceso del gasto en pensiones mediante un aumento de las cotizaciones u otra fórmula
alternativa de incrementar los ingresos o una reducción del gasto en pensiones en
porcentaje del PIB o una combinación de ambas medidas.
En caso de que el Gobierno, como resultado de estas negociaciones, quisiera modificar
o adoptar otras medidas relativas al sistema de pensiones distintas de las originalmente
evaluadas por la AIReF, el Gobierno solicitará a la AIReF una ampliación del Informe de
Medidas. Este Informe de Medidas ampliado será enviado al Gobierno, a los agentes
sociales y al Pacto de Toledo.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Como resultado, el Gobierno enviará un proyecto de ley al Parlamento que contenga las
medidas apropiadas para eliminar el exceso de gasto neto en pensiones antes del 30 de
septiembre, que entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente.
3. En caso de que la ley con las medidas correctoras del exceso del gasto neto en
pensiones no entrara en vigor el 1 de enero del año siguiente, la cotización del Mecanismo
de Equidad Intergeneracional aumentará para compensar dos décimas partes del exceso
estimado por la AIReF a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación del Informe
de la AIReF y otras dos décimas partes en cada uno de los años siguientes hasta que se
adopten nuevas medidas del mismo impacto o el exceso de gasto neto sea corregido.
Disposición adicional tercera. Informe de envejecimiento, Pacto de Toledo e interlocutores
sociales.
El Gobierno informará, periódicamente, a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y
a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas del resultado de las
proyecciones de gasto de pensiones públicas del informe de envejecimiento que elabora la
Comisión Europea.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la
cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1. Las diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
derivadas de las actuaciones de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, correspondientes a más de un periodo de liquidación, cuyo
importe sea superior a 100 euros, que hayan sido constatadas con fundamento en datos que
obren en la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente norma serán liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de
domiciliación en cuenta de conformidad con las siguientes reglas:
1.a Las diferencias en la cotización se liquidarán por la Tesorería General de la Seguridad
Social en un período no superior a doce meses.
2.a Podrá incluirse en un mismo mes el importe correspondiente a más de una
liquidación.
3.a Las diferencias en la cotización correspondientes a un periodo se aplicarán en su
totalidad en un mes determinado sin que puedan ser fraccionadas en meses distintos.
4.a Si las liquidaciones correspondieran a un período inferior a doce meses, éstas se
aplicarán en un número de meses, como máximo, igual al del periodo que correspondan.
5.a La falta de pago de alguna de las diferencias en la cotización a través del sistema de
domiciliación en cuenta en un determinado mes supondrá la emisión de la correspondiente
providencia de apremio respecto de dichas diferencias.
6.a No serán objeto de recaudación las diferencias de cotización cuya cuantía sea igual o
inferior a cinco euros.
2. En el supuesto de sujetos obligados cuyas diferencias en la cotización en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar derivadas de las actuaciones de comprobación a las que
se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
deban a una comunicación de las retribuciones abonadas a las personas empleadas,
efectuada fuera del plazo reglamentario establecido y antes de la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, el pago de su importe se realizará directamente mediante el
documento de pago facilitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se
aplique en este caso el sistema de domiciliación en cuenta.
En este supuesto, se podrá solicitar aplazamiento ordinario en el pago del importe de
dichas diferencias en la cotización, sin que resulte de aplicación lo establecido en el
apartado 1, salvo su prescripción 6.a
Disposición adicional quinta. Regularización extraordinaria de la aportación en la
prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.
1. Los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo
comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, quedaron encuadrados en
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alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los párrafos b) o c)
del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de
24 de julio, cuando hubieran debido quedar exentos de la misma, en virtud de lo dispuesto
en el párrafo i) del artículo 102.8 del mencionado texto refundido, recibirán la aportación
económica prevista en el apartado 2 en los términos previstos en ese mismo apartado.
Con el fin de dotar de seguridad jurídica a la situación de los pensionistas de la
Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo comprendido entre diciembre de
2021 y noviembre de 2022, estuvieron exentos de aportación farmacéutica pese a estar
encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los
párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios, mantendrán tal exoneración durante el periodo de
referencia.
2. Con carácter excepcional y exclusivamente para el procedimiento descrito en el
apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por eficacia administrativa y
para agilizar su tramitación, al contar en sus bases de datos con la información de las
cuentas corrientes de los beneficiarios de pensiones, en su condición de entidad gestora
responsable de la propuesta de pago de las pensiones de la Seguridad Social, en el plazo de
seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, procederá de oficio, una vez
realizado el procedimiento de identificación de beneficiarios y cuantificación económica,
previa autorización conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, a abonar a los pensionistas de la Seguridad Social en
situación de alta en dicha fecha en la base de datos de aseguramiento sanitario señalados
en el párrafo primero del apartado 1 un importe equivalente al límite máximo de aportación
mensual previsto en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en función del grupo de
aportación farmacéutica en el que hubieran sido encuadrados indebidamente.
El abono señalado en el párrafo anterior, tanto para los pensionistas de la Seguridad
Social como para sus beneficiarios, se realizará mediante ingreso en la cuenta bancaria
designada por el pensionista para el cobro de la pensión.
3. El procedimiento para efectuar los abonos previstos en el párrafo anterior se regulará
mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones.
Disposición adicional sexta. Control de pagos resultantes de la regularización
extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.
La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento de la obligación de pago
resultante de la regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica
ambulatoria del ejercicio 2022, será la función interventora y el control financiero permanente
de acuerdo con lo establecido en el 142 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
No obstante, lo anterior, para el reconocimiento del derecho a al abono por la
regularización descrita en la disposición adicional quinta, se aplicará exclusivamente la
modalidad de control financiero permanente.
En todo caso, los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo
establecido en la sección 5.a, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo,
por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de
la Seguridad Social.
Disposición transitoria primera. Incremento del complemento de brecha de género en el
período 2024-2025.
El importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, será objeto de un incremento adicional del 10 por ciento sobre la revalorización
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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prevista en el artículo 58.2 en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios
según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.
Disposición transitoria segunda. Reducción en la cotización establecida en la disposición
adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, la cotización a la que se refiere el
apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta
de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales.
La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por
contingencias profesionales. Asimismo, la reducción en la cotización establecida en la letra
b) del apartado 5 de la citada disposición adicional será del 97 por ciento.
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria, a efectos del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, de la incapacitación judicial declarada antes de la
entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica.
Aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces mediante
sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que
se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica, se entenderá que están afectadas por una discapacidad
en un grado igual o superior al 65 por ciento a efectos de la aplicación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de
incapacidad temporal.
Las modificaciones introducidas por el artículo único de este real decreto-ley, apartados
diez, diecisiete, dieciocho, diecinueve y treinta que modifican los artículos 82.4.b), 169, 170,
174 y la disposición adicional primera, así como el apartado treinta y siete, que introduce la
nueva disposición transitoria trigésima séptima, todos ellos relativos al texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, serán de aplicación tanto a los procedimientos de
incapacidad temporal que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor,
como a los iniciados con anterioridad a dicha fecha.
No obstante, seguirá abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua
colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente cuando, a la mencionada
fecha de entrada en vigor, hubiere sido dictada la resolución prevista en el artículo 170.2 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la entrada
en vigor del artículo único, apartado dieciocho, que modifica dicho artículo.
Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o
personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por
cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años.
Las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de
trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el
cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a
guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente a su cargo afectado por
cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por
haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,
podrán volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo
siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad y se
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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siga reuniendo el resto de requisitos para acceder a este derecho, pudiendo mantenerse
hasta que cumpla, como máximo, 26 años de edad.
Si la persona enferma hubiere contraído matrimonio o constituido una pareja de hecho,
tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre
que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria.
Idéntica previsión se establece respecto de los empleados públicos que hubieran
disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 49.e) del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Asimismo, esta reducción de jornada se considerará situación protegida a los efectos de
la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista
en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Disposición transitoria sexta. Tratamiento de datos personales para determinar la cuantía
de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica.
Las modificaciones introducidas por la disposición final octava en el artículo 103 del texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, serán de aplicación una vez
que el Ministerio de Sanidad implemente las medidas técnicas, normativas y los sistemas de
Información necesarios para la recepción, tratamiento y comunicación de la misma. Dicha
implementación deberá llevase a cabo en un plazo máximo de 12 meses a partir de la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real
decreto-ley y en particular:
1. La disposición final cuarta de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del
poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad
financiera y social del sistema público de pensiones.
2. La disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para
la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social,
laboral y de empleo.
3. El apartado 4 del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 1
de enero de 2025.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se introduce un nuevo apartado 7 en la disposición adicional decimoctava del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los términos siguientes:
«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene
menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial,
una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las
pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquel
que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora
de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-
pesquero, que queda redactada en los siguientes términos:
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«Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad
Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
1. La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el
artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo
previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los
grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista
que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe
resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los
coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
2. La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del
artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará
de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los
que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se
liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de
cotización.
3. La cotización adicional de solidaridad, en los términos del artículo 19 bis del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la
entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en
este régimen especial. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo
y tercero de este régimen especial, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la
cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de los rendimientos netos, a
los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que superen el importe del tope máximo de cotización.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda
redactado en los siguientes términos:
«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la
mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado
directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud
u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el
menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será
causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de
cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción
de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el
padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de
alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten
los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla
26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho
o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con
la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una
pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o
pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al
derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa.»
Disposición final cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que
queda redactado en los siguientes términos:
«e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad
grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras,
adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente
trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración
de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del
órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por
cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad
grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad
de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio
público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su
caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que
el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con
fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18
años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de
adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la
necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción
de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en
que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de
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alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten
los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la
persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara,
además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con
fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho
causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su
caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este
fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o
funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el
tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona
progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter
permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda,
no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la
prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea
de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada,
con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o
entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto
funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de
hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre
que acredite las condiciones para ser beneficiario
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta
reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.
Se modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que
queda redactado en los siguientes términos:
«9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse
hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de
alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los
documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea
procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se
procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha
reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta
algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el
expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante
todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto diferente del
mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese
de actividad por el nuevo supuesto.
En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la
prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se
iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.»
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el
que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.
Se modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de
julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, que queda
redactada en los siguientes términos:
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«Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de determinados beneficios
en la cotización de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
1. Los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32
bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, seguirán
aplicándose, en los mismos términos, a quienes fueran beneficiarios de los mismos
antes de 1 de enero de 2023 hasta que se agoten los periodos máximos que tengan
en cada caso establecidos para su aplicación.
2. A tal efecto, y hasta que se agoten los períodos máximos indicados en el
apartado anterior, las referencias existentes en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis a la
base mínima que corresponda se entenderán realizadas a la vigente a 31 de
diciembre de 2022 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, por importe de 960,60 euros. De igual forma, la
distribución de la cuota única mensual entre contingencias comunes y profesionales
será la establecida a 31 de diciembre de 2022.
Si durante el período de aplicación del beneficio en la cotización fueran
modificadas las bases de cotización, continuarán siendo de aplicación los beneficios
contemplados en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, si bien, adaptándose
a los supuestos establecidos en los mismos.
3. Igualmente, a los trabajadores autónomos y a los socios trabajadores de las
cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante o a domicilio a los
que se refieren los artículos reguladores de la cotización a la Seguridad Social de las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, continuarán siéndoles de
aplicación los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31 y 32 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, aplicándose el párrafo primero del apartado 2 de dichos
artículos también cuando su base de cotización provisional o definitiva sea inferior a la
base mínima de cotización vigente a 31 de diciembre de 2022, indicada en el apartado
anterior. En estos casos, la cuota a reducir se determinará aplicando el tipo de
cotización vigente por contingencias comunes a dicha base inferior a la mínima.
Serán válidas las reducciones en las cotizaciones de estos trabajadores
efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2023, en aplicación del primer párrafo del
apartado 2 de dichos artículos, cuando sus bases de cotización hubieran sido
inferiores a la base mínima de cotización vigente en cada ejercicio.
Lo indicado en el párrafo anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos
a los que se refiere el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a
los trabajadores autónomos que hubiesen tenido contratados a su servicio un número
de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 y a los trabajadores autónomos
que tuviesen cumplida la edad de 48 o más años, cuando hubiese resultado de
aplicación la base mínima establecida para estos colectivos.
4. Finalizado el período máximo de disfrute de la cuota única mensual o las
reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31
bis, 32 y 32 bis, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir
del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.
5. La cotización realizada durante los períodos en los que resulten de aplicación la
cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los
citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, no será objeto de regularización conforme a lo
previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
En el año en que finalice la aplicación de los beneficios regulados en los
mencionados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, la cotización provisional efectuada a
partir de dicha finalización será objeto de la regularización correspondiente, conforme
a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. A efectos de la regularización, de los rendimientos obtenidos
durante dicho año, se tomará en consideración la parte proporcional, correspondiente
a los meses en los que no hayan resultado de aplicación los beneficios regulados en
los citados artículos.»
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Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de
medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la
protección social de las personas artistas.
Se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia
de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas
artistas, con la siguiente redacción:
Uno. Se incluye una disposición transitoria quinta, que queda redactada en los siguientes
términos:
«Disposición transitoria quinta. Aplicación de la normativa anterior a las personas
acogidas a esta a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se
perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de
jubilación.
Las personas que, a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la
que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión
de jubilación, se hayan acogido antes de 1 de abril de 2023 a lo dispuesto en el Real
Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión
contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la
disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que
se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía,
podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos establecidos en el
citado real decreto.
Si se produce la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente por
haber finalizado la relación laboral o por cese de la actividad por cuenta propia, en el
supuesto de que posteriormente se vuelva a realizar una actividad artística antes de
cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el artículo 205.1.a) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador podrá seguir
acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, a efectos de
compatibilizar la pensión de jubilación.
En estos mismos supuestos, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el
cese en la actividad artística determinará, de realizarse posteriormente otra actividad
artística, la aplicación del nuevo régimen jurídico de compatibilidad con la pensión de
jubilación establecido en este real decreto-ley, sin que suponga obstáculo para ello
que se haya accedido anticipadamente a dicha pensión.»
Dos. Se modifica el apartado k) de la disposición derogatoria única, que queda redactado
en los términos siguientes:
«k) Con efectos 1 de abril del 2023, la disposición final segunda del Real Decreto-
ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la
creación artística y la cinematografía, y el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por
el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad
de creación artística, que desarrolla el citado real decreto-ley.»
Tres. Se modifica de la disposición final cuarta, apartado 7, que introduce el artículo 249
quater en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la redacción dada al apartado 4 del citado
artículo, que queda en los términos siguientes:
«4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una
pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la
actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia
diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación
del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de
jubilación anticipada en tanto su titular no cumpla la edad ordinaria de jubilación que le
corresponda de acuerdo con el artículo 205.1.a).»
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Cuatro. Se modifica el apartado c) de la disposición final decimotercera, que queda
redactado en los siguientes términos:
«c) Entrará en vigor el 1 de abril de 2023 los apartados 2 y 3 del artículo 33 del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificados por la disposición final primera; así
como los artículos 153 ter, 249 quater, 305.2.m), 310 bis, 318, 363.5 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificados o añadidos por la
disposición final cuarta.»
Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
El artículo 103 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de
24 de julio, queda modificado como sigue:
«Artículo 103. Protección de datos personales.
1. El Ministerio de Sanidad podrá tratar los datos que le sean comunicados por las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y las entidades que
colaboran con las mismas y que resulten imprescindibles para determinar la cuantía
de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica. Dicha
comunicación y tratamiento no requerirán el consentimiento del interesado.
2. Del mismo modo, y con la finalidad a la que se refiere el apartado anterior, la
administración competente en materia tributaria podrá comunicar al Ministerio de
Sanidad, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten
imprescindibles para determinar el nivel de renta requerido.
Igualmente, los órganos de las administraciones públicas que resulten
competentes para determinar la concurrencia de los requisitos establecidos para la
exención de la aportación previstos en el artículo 102.8, podrán comunicar esta
circunstancia al Ministerio de Sanidad sin contar con el consentimiento del interesado.
3. El Ministerio de Sanidad comunicará a las demás administraciones sanitarias
competentes el dato relativo al nivel de aportación que corresponda a cada usuario de
conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las recetas médicas y
órdenes de dispensación. En ningún caso, dicha información incluirá el dato de la
cuantía concreta de las rentas.
Los datos comunicados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior
serán objeto de tratamiento por la administración sanitaria correspondiente a los solos
efectos de su incorporación al sistema de información de la tarjeta sanitaria individual.
4. Los tratamientos de datos personales que se realicen al amparo del presente
artículo se someterán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
Disposición final novena. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.a de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su
publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'', excepto los siguientes preceptos:
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La cotización finalista establecida en el artículo 127 bis, regulado en el apartado dieciséis
del artículo único, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real
decreto-ley, con efectos desde el 1 de enero de 2023.
Los artículos 58.5, 59, 60, 82.4.b), 237. 2 y 3, 248.1.c) y la disposición transitoria
cuadragésima cuarta, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, redactados respectivamente por los apartados cinco, seis, siete, diez, veinticinco,
veintisiete y cuarenta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor el
día siguiente al de la publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' de este real decreto-ley.
Los artículos 169.1.b), 170, 174, 248.1.b), la disposición adicional primera.4 y la
disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados diecisiete, dieciocho,
diecinueve, veintisiete, treinta y treinta y siete del artículo único de este real decreto-ley,
entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.
El artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado
conforme al apartado tres del artículo único de este real decreto-ley, entrará en vigor a los
tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.
Entrará en vigor el 1 de octubre de 2023 el artículo 247 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, redactado por el apartado veintiséis del artículo único de
este real decreto-ley.
Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 los artículos 19.3 y 58.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados uno y
cinco del artículo único de este real decreto-ley, así como la disposición adicional
quincuagésima segunda del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Entrarán en vigor el 1 de enero de 2025 los artículos 19 bis y 57 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados dos y
cuatro del artículo único de este real decreto-ley.
Entrarán en vigor el 1 de enero de 2026 los artículos 209.1, 248.2, 322 y la disposición
transitoria cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, redactados respectivamente por los apartados veintitrés, veintisiete, veintiocho y
cuarenta y uno del artículo único de este real decreto-ley.
Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Información relacionada
• El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso
de los Diputados, publicado por Resolución de 30 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-8221
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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