JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7
AUTOS 591/2023 SENTENCIA
nº 104/2024
En Madrid, a
veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
La Ilma. Sra. Doña Inmaculada González de Lara Ponte, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social nº
7 de Madrid, ha visto los presentes autos
nº 591/23, seguidos entre partes, de una como demandante xxxxxxxxx asistido
por la Letrada xxxxxxxxx y de otra, como demandada, el INSS
y
la
TGSS,
representados
por
la
Letrada
de
la
Administración de la Seguridad Social
Dª xxxxxxxxxxxx, versando
los
autos sobre Complemento de Mínimos,
ha dictado, en nombre de S.M. El Rey, la
presente resolución con base en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- El día 4 de julio de 2023 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno
de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho en los que basaba su pretensión, suplicaba una sentencia
de conformidad con lo solicitado.
II.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el 19
de marzo de 2024, exponiendo las partes, por su orden, cuanto a su derecho
convino, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que
consta en la grabación audiovisual realizada al efecto y tras elevar sus
conclusiones a definitivas quedaron los autos vistos para sentencia.
III.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las
prescripciones legales fundamentales.
HECHOS
PROBADOS
Se declaran
probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- La parte actora,
D.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y con
residencia en España,
tiene reconocida pensión de jubilación española desde noviembre de 2011 y
argentina.
SEGUNDO.- En enero de 2022 el actor percibió una pensión de jubilación de
487,60 €, con inclusión del complemento de mínimos por residencia. No obstante
sin mediar explicación el importe se redujo a 339,21 € suprimiendo el
complemento de mínimos.
En 2023
continuo siendo de 339,21 €
TERCERO.- En el año 2022 el actor percibió de Argentina una prestación anual
de 3.726,88 € y en el año 2023 3.101,65 €.
CUARTO.- En 2022 la pensión mínima de jubilación sin cónyuge a cargo
ascendía a 10.103,80 €.
QUINTO.- Las diferencias entre las dos pensiones recibidas y la mínima sin
cónyuge a cargo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 29 de
febrero de 2024 ascienden a 5.188,94 € según desglose que consta en la
ampliación de la demanda.
SEXTO.- Constan numerosas sentencias emitidas por los Juzgado de esta casa
que han venido dando la razón al actor con la misma causa de pedir, pidiendo
diferencias desde el año 2018.
SEPTIMO.-
Se
ha agotado la vía administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS los hechos declarados probados
son fruto de la valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-
El art.59 de la LGSS establece: “Complementos
para pensiones inferiores a la mínima.
1.
Los
beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que
no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas,
de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto
establecido para dichas
rentas en el Impuesto sobre la
Renta
de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que
anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en
los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los
complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el
pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma
de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a
complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los
complementos por mínimos de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros
procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por
el pensionista y computados en los términos establecidos en la
legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2.
A las pensiones prorrateadas
reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme
a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el
complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la
diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo
de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada
ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada
española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga
reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo
dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones
reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del
complemento, calculado según lo
previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la
pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al
beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos
exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas,
españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las
cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán
la consideración de importes mínimos.”
Con base en el precepto
invocado el demandante reclama la cantidad
de
4.336,96 por la
diferencia entre la pensión mínima fijada para el año 2022 y 2023 sin cónyuge a
cargo y lo percibido por las pensiones de jubilación española y argentina que
tiene reconocidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 29
de febrero de 2024
De acuerdo con los cálculos
establecidos en la ampliación de la demanda y en aplicación del precepto
invocado, la demanda ha de ser estimada tal como se acredita por los importes
percibidos por el actor de la Seguridad Social española en concepto de pensión
de jubilación y la proveniente de Argentina (ANSES) considerando los importes netos.
VISTOS, además de los citados,
los
demás
de
general
y
pertinente aplicación,
F A L L O
Estimando la demanda de D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, condeno
a
al INSS a que le abone la cantidad de 5.188,94 € en concepto de diferencias entre la pensión mínima fijada para el año 2022 y
2023 sin cónyuge a cargo y lo
percibido por las pensiones de jubilación española y argentina en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 29 de febrero de 2024, más los
intereses legales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, debiendo anunciarlo
previamente, por comparecencia o mediante escrito, ante este Juzgado en el
término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a su
notificación.
Debiendo el que no esté eximido legalmente haber
acreditado al tiempo de anunciar el recurso el ingreso de la suma de 300 € en
la cuenta nº 2505 0000 65 059123 en la oficina del Banco de Santander de
Princesa 3 a nombre de este Juzgado nº 7, así como haber ingresado en el
periodo hasta la formalización del recurso y en la indicada cuenta, el importe
de la condena que se deberá acreditar mediante la presentación del justificante
de ingreso o bien mediante la formalización y aportación al Juzgado de aval
bancario en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista. En
todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social para la
tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos originales
para su cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no
interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo
previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran
y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán
ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.