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martes, 29 de octubre de 2024

Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales.

 Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para

la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la

brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de


sostenibilidad del sistema público de pensiones.


Jefatura del Estado

«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2023

Referencia: BOE-A-2023-6967


ÍNDICE


Preámbulo ................................................................ 3

Artículos ................................................................. 16

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ............................... 16

Disposiciones adicionales ...................................................... 38

Disposición adicional primera. Nuevo marco de regulación de la pensión de jubilación parcial. ....... 38

Disposición adicional segunda. Seguimiento de las proyecciones de impacto estimado de las medidas

adoptadas a partir de 2020................................................. 38

Disposición adicional tercera. Informe de envejecimiento, Pacto de Toledo e interlocutores sociales. ... 39

Disposición adicional cuarta. Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización en

el Sistema Especial para Empleados de Hogar. ................................... 39

Disposición adicional quinta. Regularización extraordinaria de la aportación en la prestación

farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022. ..................................... 39

Disposición adicional sexta. Control de pagos resultantes de la regularización extraordinaria de la

aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022. ................... 40

Disposiciones transitorias ...................................................... 40

Disposición transitoria primera. Incremento del complemento de brecha de género en el período

2024-2025. .......................................................... 40


LEGISLACIÓN CONSOLIDADA


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Disposición transitoria segunda. Reducción en la cotización establecida en la disposición adicional

quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ............................... 41

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria, a efectos del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, de la incapacitación judicial declarada antes de la entrada en vigor de la Ley

8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las

personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. ...................... 41

Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de incapacidad

temporal. ........................................................... 41

Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas

sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra

enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años. ................................. 41

Disposición transitoria sexta. Tratamiento de datos personales para determinar la cuantía de la

aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica. .......................... 42

Disposiciones derogatorias ..................................................... 42

Disposición derogatoria. Derogación normativa. .................................... 42

Disposiciones finales ......................................................... 42

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. ........................ 42

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la

protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero................. 42

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. ...................... 43

Disposición final cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. ................ 44

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas

urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.......... 45

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se

establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se

mejora la protección por cese de actividad. ...................................... 45

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas

urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las

personas artistas. ...................................................... 47

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los

medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de

julio. .............................................................. 48

Disposición final novena. Título competencial....................................... 48

Disposición final décima. Entrada en vigor......................................... 48


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TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: 29 de junio de 2023


I


Una de las piezas más destacadas del Plan de Recuperación, Transformación y

Resiliencia (en adelante, PRTR) es el conjunto de reformas que integran el Componente 30

relativo a la sostenibilidad del sistema público de pensiones. La relevancia estriba, de un

lado, en su dimensión cualitativa por el impacto en el bienestar de los ciudadanos de mayor

edad, un colectivo de importancia creciente por el proceso de envejecimiento de la

población; de otro, en su dimensión cuantitativa a la vista del volumen imponente de la

partida presupuestaria de pensiones públicas; y, finalmente, en el ambicioso contenido de

estas reformas, sin parangón en el ámbito comparado, que el citado componente viene a

comprometer.

Cronológicamente, la primera parte de este conjunto de reformas corresponde a 2021. A

partir del consenso alcanzado en el marco del Pacto de Toledo y del diálogo social, la Ley

21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras

medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de

pensiones, recuperó el derecho a la revalorización de las pensiones con el fin de garantizar

el mantenimiento del poder adquisitivo, al tiempo que estableció incentivos y medidas para

favorecer la prolongación de la vida laboral. A esta ley le sigue la aprobación de la Ley

12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de

empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y

del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de

cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por

cese de actividad.

A la hora de afrontar el cumplimiento de los últimos hitos del citado Componente 30, el

Gobierno ha sido consciente de que esta parte final de la reforma debe servir para culminar

el refuerzo de los principios vertebradores del sistema que han inspirado las iniciativas

normativas aprobadas a lo largo de 2021 y 2022: equidad, suficiencia y sostenibilidad. Para

ello, el Gobierno ha trabajado intensamente en el ámbito del diálogo social y dentro del

marco delimitado por las recomendaciones del Pacto de Toledo, resultando de esta

negociación un acuerdo con las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT.

La sostenibilidad financiera exige elevar la mirada más allá del corto plazo,

fundamentalmente porque nuestro país va a enfrentarse en los próximos años a una

circunstancia demográfica excepcional: la jubilación de la macrogeneración del baby boom.

De ahí que este último bloque de reformas tenga como objetivo fundamental un importante

refuerzo de la capacidad financiera del sistema con el fin de establecer las bases que

garanticen la sostenibilidad del sistema en los próximos treinta años.

Para ello se contemplan tres tipos de actuaciones. En primer lugar, el incremento gradual

de la base máxima permite homologar su nivel a los estándares europeos, al tiempo que

amplía la masa salarial sujeta a cotización. Naturalmente, esta subida dentro de un sistema

contributivo lleva aparejada una subida de la pensión máxima sujeta a un decalaje temporal

que hace posible maximizar el refuerzo de ingresos en el momento en el que las tensiones

para el sistema serán más fuertes por el aumento del número de pensionistas asociado al

baby boom.

Más allá de esta medida, y con el fin de preservar el componente redistributivo propio de

un sistema público de pensiones de reparto, se establece una novedosa cotización de

solidaridad que grava, también de forma gradual y moderada, la masa salarial que supera la

base máxima de cotización.

La tercera de las medidas es el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional

(en adelante, MEI). El diseño original recogido en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, ahora

se ajusta para despejar cualquier duda sobre la capacidad de esta cotización adicional como

instrumento de estabilización financiera del sistema. En cumplimiento del hito del PRTR, se

sustituye un mecanismo automático de recorte de la cuantía inicial de las pensiones, el factor


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de sostenibilidad, por un instrumento que responde a una lógica diametralmente distinta y

que, en lugar de condenar a los más jóvenes a pensiones más modestas, garantizan que el

sistema que hoy conocemos va a mantenerse en las próximas décadas a través de la

recuperación del Fondo de Reserva.

Por otro lado, esta última parte de la reforma comprometida en el Componente 30 del

PRTR se ocupa también de la equidad y suficiencia de las pensiones. Para empezar, se

aborda el problema al que se enfrentan quienes acceden a la pensión de jubilación con

carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral;

aquellas mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los

hijos; y los que se vieron más golpeados por la crisis económica y financiera de la pasada

década. Con el fin de compensar el impacto de negativo de estas circunstancias, se revisa la

regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble

alternativa a lo largo de dos décadas. Por una parte, se establece una nueva configuración

de esta regla, que toma al final del régimen transitorio un periodo de veintinueve años,

incorpora tres previsiones destacables. Primero, la novedosa facultad de descartar las

peores veinticuatro mensualidades de cotización y, segundo, la mejora de la regla de

integración de lagunas, vinculada a la consecución del objetivo de reducción de la brecha de

género. Pero como garantía para quienes se jubilen a lo largo de las próximas dos décadas

se prevé la aplicación de la regla, hasta ahora vigente, de los últimos veinticinco años si la

base reguladora de la pensión resultante es más beneficiosa para la persona que accede a

la pensión.

En la misma línea de refuerzo de la equidad, y corrección de la situación de

discriminación estructural que han sufrido históricamente las mujeres en el mercado de

trabajo, se prevé un incremento del complemento por brecha de género que, articulado como

acción positiva, mejora la regulación introducida en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de

febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras

medidas en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, acelerando el proceso de

convergencia de la cuantía de las pensiones mujeres respecto de los hombres.

Y como colofón y contribución decisiva a la garantía de suficiencia, se refuerza y mejora

la institución de las pensiones mínimas, una medida con una relevante dimensión de género.

En cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo, se fija de forma estructural

un indicador objetivo de referencia para marcar la evolución futura de las cuantías de las

diversas modalidades con complemento de mínimos a fin de preservar el objetivo de

suficiencia y de reducción de la pobreza.

Para hacer efectivos estos compromisos, resulta imprescindible la aprobación de este

real decreto-ley que reforma el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que concurren los dos

presupuestos regulados en el artículo 86 de la Constitución Española, pues las reformas

estructurales que se introducen responden a una necesidad extraordinaria del sistema de

pensiones de reforzar la sostenibilidad financiera y la urgencia deriva del cumplimiento en

plazo de los compromisos con la Unión Europea y la solicitud de pago de las contribuciones

financieras correspondientes, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento (UE)

2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021.


II


Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que

consta de un artículo único con cuarenta y cuatro apartados, seis disposiciones adicionales,

seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales,

siendo su contenido el siguiente:

En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 19.3 se modifica para establecer que la actualización anual del tope máximo

de las bases de cotización de los distintos regímenes, conforme a la correspondiente Ley de

Presupuestos Generales del Estado, se efectuará en un porcentaje igual al que se

establezca para la revalorización de las pensiones contributivas prevista en el artículo 58.2.

Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2024 de acuerdo con la disposición final

décima y se complementa con la disposición transitoria trigésima octava.

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Se introduce un artículo 19 bis que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 147.1 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que prevé que la cotización tenga

en cuenta la remuneración total que se perciba, establece una cuota adicional de solidaridad

que varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la

base máxima de cotización establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del

correspondiente año, estableciendo a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que

corresponde un tipo de cotización progresivo. Conforme a la disposición transitoria

cuadragésima segunda, la cotización adicional de solidaridad se incrementará desde el año

2025 hasta alcanzar en 2045 el tipo definitivo.

La introducción de un nuevo artículo 50 bis regula con rango de ley la resolución

provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales cuando se

compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder al derecho computando

únicamente las cotizaciones efectuadas en España; así como cuando las pensiones se

reconozcan a prorrata temporis como consecuencia de períodos que otro Estado haya

certificado con carácter provisional, evitando así al beneficiario demoras innecesarias en el

acceso a la pensión.

La nueva redacción del artículo 57 determina que cuando la pensión inicial quede

limitada por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, las sucesivas

revalorizaciones anuales que correspondan de acuerdo con el artículo 58.2 se efectuarán, la

primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior,

norma que igualmente se aplica a las pensiones concurrentes. Este artículo entrará en vigor

el 1 de enero de 2025 y se complementa con la disposición transitoria trigésima novena.

En el artículo 58 se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5. El primero de estos

apartados recibe nueva redacción para garantizar que, en la modalidad contributiva, todas

las pensiones del sistema y no solo la pensión mínima, como se decía en la redacción

anterior, así como el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de

cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual

expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos

a diciembre del año anterior. El apartado 4 determina legalmente la fórmula para revalorizar

las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la

Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica. Por otra parte, se

deroga con efectos de 1 de enero de 2025 el apartado 4, toda vez que su contenido recibe

nueva redacción en el artículo 57, que entra en vigor en esa misma fecha.

Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse el

complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas

internacionales.

En el artículo 60 se modifica el apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 7,

modificación que tiene como finalidad adecuar la aplicación de la norma al objetivo

perseguido con su aprobación, que es el reconocimiento del complemento por brecha de

género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones, para lo cual

es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o

siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, se precisa cómo deben

calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es

más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento. La

modificación del apartado 1. b) 3.a de este artículo se acompaña de la disposición transitoria

cuadragésima cuarta para que pueda beneficiar también a hechos causantes anteriores a la

entrada en vigor de este real decreto-ley y desde la vigencia del complemento por brecha de

género. Asimismo, la disposición transitoria primera de este real decreto-ley determina que el

importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá un incremento, adicional a la

revalorización anual, del 10 por ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos

ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Se corrige parcialmente lo establecido en la letra k) del artículo 71.1 para determinar que

las entidades que gestoras de fondos de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo,

sean las que proporcionen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería

General de la Seguridad Social, anualmente, antes de finalizar el mes de marzo y distribuida

por cada uno de los meses a que corresponda, la información sobre las contribuciones


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empresariales a dichos instrumentos que sirva de contraste con la proporcionada por las

propias empresas a efecto del control de las reducciones de cuotas.

Del artículo 77.1 se modifica la letra f) con el objetivo de adecuar el precepto a las

modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la

legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de

su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas

medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela. Este mismo motivo

justifica la modificación de los artículos 234 y 352.2.c) y especialmente de la disposición

adicional vigésima quinta. Además, la disposición transitoria tercera de este real decreto-ley

determina que para aquellos supuestos en los que la incapacidad judicial haya sido

declarada mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021,

de 23 de junio, se mantendrá la asimilación a la discapacidad en grado igual o superior al 65

por ciento prevista en la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social en su anterior redacción.

La modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la disposición

adicional primera.4 y la introducción de la disposición transitoria trigésima séptima en el texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social dan nueva regulación a la prestación de

incapacidad temporal, determinando la disposición transitoria cuarta de este real decreto-ley

los términos en que debe aplicarse la vigencia transitoria de la normativa anterior.

Entre otras reformas, se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al

Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de que el servicio público de salud haya

desestimado la propuesta de alta. También se elimina la referencia al Instituto Social de la

Marina en el párrafo cuarto del mismo artículo, en coherencia con la modificación que se

propone respecto de la disposición adicional primera.4 del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social y se sustituye la referencia a seis meses por 180 días, a fin de que la

duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función

de los días que tengan los meses concretos en que se produzca.

En relación con las competencias de control de los procesos de incapacidad temporal a

partir del día 365, la entidad gestora ejerce la citada competencia a través de su inspección

médica, sin intervención ya de los equipos de valoración de incapacidades u órganos

equivalentes en Cataluña, pues la necesidad de asistencia sanitaria e impedimento para

trabajar no implica para su comprobación una cualificación técnico-jurídica que haga

necesaria la participación de profesionales distintos al facultativo médico. En consecuencia,

el inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un

alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

También se incluye en la reforma que el agotamiento del plazo de 365 días sin emisión

de alta médica suponga el pase automático a la prórroga de incapacidad temporal, sin

necesidad de declaración expresa, con lo que se simplifica y clarifica la gestión. Si no

hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad

cuando el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico se

emite al agotarse los 365 días. Asimismo, se determina el mantenimiento de la colaboración

obligatoria en el pago de la prestación durante la prórroga de la incapacidad temporal hasta

el alta médica del trabajador por curación, mejoría o incomparecencia, hasta el último día del

mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita el alta médica por propuesta

de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo

caso en esta fecha; y se recoge la obligación de las empresas colaboradoras voluntarias de

pagar a su cargo la prestación de incapacidad temporal hasta la extinción del derecho al

subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos.

Finalmente, se elimina la excepción relativa a los trabajadores del Régimen Especial de

la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dado que el Instituto Social de la Marina

carece de inspectores médicos.

La nueva regulación dada a los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como al artículo

127 bis y a la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido tienen como

finalidad modificar y desarrollar el MEI previsto en la disposición final cuarta de la Ley

21/2021, de 28 de diciembre, disposición que por tanto se deroga mediante la disposición

derogatoria única de este real decreto-ley. Dicho mecanismo consiste en una cotización

finalista de 1,2 puntos porcentuales, que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social

en los términos establecidos en los artículos citados.


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Así, desde 2033, el Fondo podrá efectuar los desembolsos necesarios para cumplir el

objetivo de compensación de contribuciones al sistema y prestaciones previstas, tal como se

establecía para el derogado Factor de Sostenibilidad, regulado anteriormente en el artículo

211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los artículos citados, por

tanto, también efectúan las modificaciones oportunas para que se puedan incorporar al

Fondo de Reserva de la Seguridad Social las reservas procedentes de la cotización finalista

establecida para el MEI.

La nueva disposición transitoria cuadragésima tercera establece que la aplicación del

MEI tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023, nutriéndose por la cotización finalista que

establece el artículo 127 bis hasta el año 2050.

En cuanto a la modificación de los artículos 190, 191.2 y 192 tiene como objetivo mejorar

la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, estableciendo que

cuando el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave hayan sido diagnosticados antes

de alcanzar la mayoría de edad y persista la necesidad de hospitalización, tratamiento y

cuidado, si se acreditan los requisitos exigidos con carácter general se podrá reconocer la

prestación económica hasta los 23 años. Asimismo, si antes de alcanzar la edad de 23 años

el causante acreditaba, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,

una vez cumplidos los 23 años se mantiene la prestación económica hasta que la persona

cumpla 26 años. Finalmente, se flexibilizan los requisitos para acceder a la prestación

económica en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de

hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite la condición

de víctima de violencia de género, ya que se reconoce el derecho a favor del progenitor,

guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje,

siempre que acredite los requisitos exigidos.

En relación con estos artículos, la disposición transitoria quinta de este real decreto-ley

permite a las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada

de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el

cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a

guarda con fines de adopción o acogida a su cargo afectado por cáncer o por otra

enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido

aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que puedan

volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre

que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de

discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad.

La referida modificación necesariamente exige dar nueva redacción, en virtud de la

disposición final tercera, al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, norma laboral que autoriza la reducción de jornada en estos supuestos, y se

complementa con la modificación, mediante la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del

texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para extender las mismas mejoras a los

empleados públicos.

Por lo que se refiere a la modificación del artículo 209, amplía a 27 años el período a

tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien

tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de

los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe de todo el

período, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la

obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de

acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo, excepto

las correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al del mes previo al del hecho

causante, que se computan en su valor nominal. Esta nueva regulación se complementa con

la disposición transitoria cuadragésima, que determina la aplicación gradual del nuevo

período de cotización a incluir en la base reguladora, así como con la modificación de la

disposición transitoria cuarta, apartado 7, ambas del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social.

Esta última modificación prevé que se reconozca de oficio, respecto de quienes soliciten

la pensión de jubilación desde 1 de enero de 2026 y antes de 1 de enero de 2041, que el

cálculo de la base reguladora de la misma se efectúe aplicando, según resulte más


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favorable, la legislación vigente a 1 de enero de 2023 o la legislación posterior que resulte

aplicable en función del año en que tenga lugar el hecho causante. Asimismo, establece un

período transitorio específico entre los años 2041 y 2044 para incrementar el número de

bases de cotización a incluir en el cálculo de la base reguladora según lo previsto en el

artículo 209.1, en la redacción vigente a 1 de enero de 2023, a razón de seis meses por año,

a efectos de determinar qué base reguladora es la más favorable para el trabajador.

Los apartados 2 y 3 del artículo 237 se modifican para ampliar a tres años el período

considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por

jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor,

respecto de los períodos de excedencia por cuidado de familiares, así como los períodos de

reducción de jornada que dan lugar a elevar al 100 por cien las cotizaciones computables.

Con la modificación del artículo 247 se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo

a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento

de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,

incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, ya que se tienen en cuenta los

períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de

ellos. Esta modificación se complementa con la supresión del apartado 3 del artículo 248,

que desaparece en su nueva redacción.

La mejora de las condiciones de los trabajadores a tiempo parcial es también la finalidad

perseguida con la modificación del artículo 248, ya que se clarifica en el apartado 1 la

situación de los trabajadores fijos discontinuos, que tienen el tratamiento de trabajadores a

tiempo parcial a efectos del sistema de la Seguridad Social, para la determinación de la base

reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal. Además, la nueva redacción del

apartado 2, relativo a la integración de períodos sin obligación de cotizar de estos

trabajadores, elimina la previsión de que la base de cotización a tener en cuenta para cubrir

dichos períodos deba ser, de entre las aplicables en cada momento, «la correspondiente al

número de horas contratadas en último término», lo que incrementa la base reguladora.

El artículo 322 regula la integración de períodos sin obligación de cotizar para los

trabajadores autónomos, que se extiende a los seis meses siguientes a cada situación de

cese de actividad y se cubre con la base mínima de la tabla general del este Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Esta

reforma se complementa con la modificación en el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social de la disposición adicional quincuagésima para incluir en los objetivos del

Observatorio para el análisis y seguimiento de la prestación por cese de actividad por causas

económicas, previsto en dicha disposición, el análisis de la integración de períodos sin

obligación de cotizar de los trabajadores autónomos.

En cuanto a las disposiciones que se modifican del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social o se incluyen en el mismo, se da nueva redacción a la disposición

adicional primera.4, en relación con las reformas de la incapacidad temporal, que ya se han

comentado, y a la disposición adicional vigésima quinta, a la que también se aludió

anteriormente.

La disposición adicional trigésima séptima se modifica para ampliar la previsión sobre

acciones positivas dirigidas a reducir la brecha de género en el cálculo de las prestaciones

en relación con las mujeres.

Se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, que determina la inclusión,

y los términos de ésta, en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen

prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación,

que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional. Esta

disposición conlleva la derogación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley

28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras

medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que regulaba esta materia. La

disposición transitoria segunda de este real decreto-ley establece una reducción adicional en

la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima.

La nueva disposición adicional quincuagésima tercera incrementa progresivamente

desde 2024 la pensión mínima contributiva de jubilación cuyo titular sea mayor de 65 años y

tenga cónyuge a cargo, a fin de que en 2027 no pueda ser inferior al umbral de la pobreza

calculado para un hogar compuesto por dos adultos. Asimismo, se prevé la equiparación

desde el año 2024 de las pensiones mínimas de viudedad con cargas familiares, pensiones


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con cónyuge a cargo, salvo incapacidad permanente total cuyos titulares sean menores de

60 años, a la cuantía de la referida pensión de jubilación. El resto de las pensiones mínimas

se incrementará anualmente al igual que las anteriores, pero en un 50 por ciento. En cuanto

a las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el artículo 62, se

incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el mismo procedimiento,

pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar

unipersonal.

La nueva disposición transitoria trigésima octava regula el incremento anual de 1,2

puntos porcentuales de la base máxima de cotización desde el año 2024 hasta 2050. A la

vez, la nueva disposición transitoria trigésima novena establece que la cuantía máxima de la

pensión inicial contributiva desde 2025 será la cuantía máxima fijada para las pensiones del

sistema el año anterior, pero aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un

incremento adicional de 0,115 porcentuales acumulativos cada año hasta 2050,

compensando así la mayor carga que supondrá para algunos trabajadores el incremento de

la cotización. Además, en esta misma disposición se determinan los incrementos adicionales

aplicables desde 2051 hasta 2065 para el cálculo de la cuantía máxima de la pensión inicial

en ese período.

La disposición transitoria cuadragésima primera establece un sistema mejorado de

integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de

jubilación de mujeres trabajadoras por cuenta ajena, así como para los hombres con

determinadas condiciones, que se aplicará en tanto la brecha de género de las pensiones de

jubilación sea superior al 5 por ciento.

En lo que se refiere a las disposiciones del propio real decreto-ley, la disposición

adicional primera da un mandato al Gobierno para que, previa negociación en el marco del

diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la

regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social que garantice un

régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión, preserve la calidad del empleo de

los relevistas y equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene para el sistema con

especial atención al sector de la industria manufacturera.

La disposición adicional segunda, prevé el impacto fiscal en la Ley 21/2021, de 28

diciembre; el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, y de las adoptadas en el presente real

decreto-ley. Se establece un mecanismo por el que la Autoridad Independiente de

Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) informará al Gobierno sobre el impacto de las

medidas adoptadas a fin de garantizar la sostenibilidad financiera. A tal efecto, se prevé el

impacto de las medidas sobre ingresos y la correlación con el gasto en pensiones, éste en el

periodo 2022 a 2050, ambos en porcentajes del PIB. Se regula un mecanismo automático

para equilibrar dichos parámetros su hubiera alguna desviación con informe y valoración de

la AIReF y participación de los agentes sociales. Este mecanismo puede finalizar con

proyecto de ley con las medidas a adoptar o, en su caso, un ajuste en el Mecanismo de

Equidad Intergeneracional.

La disposición adicional tercera da un mandato al Gobierno para que informe

periódicamente a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y a las Organizaciones

empresariales y sindicales más representativas del resultado de las proyecciones de gasto

de pensiones públicas del informe de envejecimiento que elabora la Comisión Europea.

En cuanto a la disposición adicional cuarta, establece un procedimiento especial para el

ingreso de diferencias en la cotización de los empleadores encuadrados en el Sistema

Especial para Empleados de Hogar, respecto de las diferencias correspondientes a más de

un periodo de liquidación y que sean superiores a 100 euros, que se hayan constatado con

anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las cuales serán liquidadas sin

recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta.

Las disposiciones adicionales quinta y sexta como consecuencia de la incidencia técnica

en el proceso anual de actualización del copago farmacéutico ejecutado en noviembre de

2021 detectada en el segundo semestre de 2022 por la que un determinado colectivo de

pensionistas mantuvo indebidamente su encuadramiento en el grupo de aportación

farmacéutica asignado en el ejercicio anterior pese a haber variado su situación económica,

se considera que el posible perjuicio causado a las personas que podrían haber realizado

una aportación farmacéutica inadecuada, debe ser compensado pues las personas

afectadas no deben asumir la carga que, a consecuencia de dicha incidencia, pudo dar lugar


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al pago de una aportación que no les correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo

102.8 del texto refundido de la Ley de Garantías y uso Racional de los medicamentos y

productos sanitarios.

Pese a que la competencia y responsabilidad para el reintegro de las aportaciones

realizadas en exceso corresponde a las comunidades autónomas como prescribe el artículo

102.7 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional del medicamento, con la

finalidad de simplificar la gestión del procedimiento, evitando dilaciones en el abono de las

cantidades, tratándose de pensionistas y sus beneficiarios, conviene que la Administración

General del Estado, a través del INSS (órgano competente en la propuesta de pago mensual

de la nómina de pensiones), asuma la gestión del proceso.

La disposición derogatoria deroga todas las disposiciones que se opongan a lo

establecido en este real decreto-ley y cita expresamente la disposición final cuarta de la Ley

21/2021, de 28 de diciembre, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de

28 de diciembre, y el artículo 58.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, este último con

efectos de 1 de enero de 2025, como ya se ha dicho.

La disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a fin de adecuar el

contenido de su disposición adicional decimoctava, a la que añade un nuevo apartado 7, a la

nueva redacción del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La disposición final segunda modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la

protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, a fin de

extender, en una nueva disposición adicional quinta, al Régimen Especial de la Seguridad

Social de los Trabajadores del Mar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la

cotización especial de solidaridad regulados en el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social.

La disposición final tercera ya se ha señalado que modifica el artículo 37.6 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a fin de ampliar los supuestos en que

puede reducirse la jornada de trabajo para el cuidado de hijo, o persona que hubiere sido

objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción durante la

hospitalización y tratamiento continuado por estar afectado por cáncer (tumores malignos,

melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso

hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente.

La disposición final cuarta, a su vez, modifica de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, extendiendo a

los empleados públicos los mismos beneficios.

En cuanto a la disposición final quinta, modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley

8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto

económico y social del COVID-19, para permitir que se confirme la prestación prevista en el

citado artículo, reconocida provisionalmente, cuando al procederse a su revisión de las

pruebas obrantes en el expediente se deduzca que, si bien el interesado que no acredita

alguno de los requisitos exigidos en alguno de los supuestos que regula, cumple todos los

requisitos en otro supuesto.

La disposición final sexta modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley

13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los

trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad,

con la finalidad de establecer como referencia para la aplicación de los beneficios regulados

en los preceptos a los que se refiere dicha disposición la base mínima de cotización

establecida a 31 de diciembre de 2022, es decir, 960,60 euros, de forma que si durante la

vigencia de estos beneficios se modificara de base de cotización continuarán aplicándose en

los términos establecidos normativamente pero adaptándose las cuantías al supuesto de

hecho que corresponda. Asimismo, se solventan otros problemas que ha planteado la

aplicación transitoria de las normas afectadas.

La disposición final séptima introduce una disposición transitoria quinta en el Real

Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la

contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, a fin de que la

compatibilidad entre la pensión de jubilación con la actividad de creación artística por la que

se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual de las personas siga


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rigiéndose por la normativa anterior a la entrada en vigor del citado real decreto-ley y se

precisan las consecuencias del cese de la actividad artística de este colectivo en el caso de

iniciar posteriormente una actividad de este tipo. Asimismo, se adapta el artículo 249

quater.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a algunas de las

precisiones indicadas.

La disposición final octava modifica el artículo 103 del texto refundido de la Ley de

garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, pues al haberse asumido por el Ministerio de

Sanidad la competencia para el reconocimiento y control del derecho a la asistencia sanitaria

con cargo al Sistema Nacional de Salud, aunque condicionado a su desarrollo reglamentario,

parece oportuno que el proceso instrumental del tratamiento de datos personales necesarios

para actualizar anualmente el tipo de aportación farmacéutica de los usuarios sea

igualmente asumido por el Ministerio de Sanidad como exponente de su función de

coordinación de los Servicios de Salud.

Las disposiciones finales novena y décima recogen, la primera de ellas, el título

competencial para la aprobación de este real decreto-ley, y la segunda la fecha de su

entrada en vigor, si bien algunas de sus disposiciones se difieren a un momento posterior.


III


Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en

el artículo 86.1 de la Constitución Española, con carácter general, el Tribunal Constitucional

(así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada

fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la

perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos

que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de

mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y

137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre

la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC

29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio,

FJ 4).

Por lo que se refiere al primer presupuesto, el examen de la concurrencia del

presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a

cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al

Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan

reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de

convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31

de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003,

de 3 de julio, FJ 3).

A mayor abundamiento, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente

lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional

(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio,

FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la

legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos

gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa

inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento

de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

El componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia tiene como

finalidad reforzar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el corto, medio y

largo plazo. Para ello, se establecen tres reformas fundamentales, a saber, adecuación a las

nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de

jubilación, establecer un nuevo mecanismo para la preservación de la equidad

intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro entre la población ocupada y la

población pensionista y, por último, un incremento gradual de la base de cotización máxima

del sistema unido a un correlativo incremento de la pensión máxima.

En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos previstos

en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la obtención de la ayuda

financiera de la Unión al Plan mediante su financiación y el hecho de que la liberación de los


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fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos comprometidos

en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas en el real decreto-ley para

obtener dicha ayuda financiera.

En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida


como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-

ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una «relación de adecuación» de


las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven, de manera que

aquellas «guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de

afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)». Además, las medidas adoptadas son

necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que refuerza el nexo exigido

por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o

relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y

las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31

de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC

2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4).

A tal efecto, la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

aborda todos los objetivos pactados en el referido componente 30, lo que incluye tanto los

artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas

necesarias para la mejor implantación.

En la regulación contenida en los siguientes preceptos, que el presente real decreto-ley

modifica o introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: nueva

redacción del artículo 209.1 e introducción de la nueva disposición transitoria cuadragésima;

modificación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121, así como la inclusión del artículo 127

bis y de la nueva disposición transitoria cuadragésima tercera; nueva redacción de los

artículos 57 y 58.2 e introducción de las nuevas disposiciones transitorias trigésima octava y

transitoria trigésima novena, cabe apreciar que no ofrece dudas la concurrencia tanto del

elemento temporal como del material, pues se trata de cumplir con la obligación de aprobar

una medida comprometida con la Comisión Europea en el Plan de Recuperación a fin de

percibir el pago de los desembolsos correspondientes.

Las reformas pendientes del componente 30 y el refuerzo de la sostenibilidad del

sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo consisten, en primer lugar, en

la reforma R2-C sobre adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de

cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, a cuyo objeto se plantea adecuar a la

realidad actual de las carreras profesionales el periodo computable para el cálculo de la base

reguladora de la pensión de jubilación, contemplando la posibilidad de elegir los años a

integrar en la base reguladora en las carreras más largas, junto con una revisión del

procedimiento de integración de períodos sin obligación de cotizar en la carrera profesional.

Para servir a esta finalidad, se modifica el artículo 209.1 que, como se dijo

anteriormente, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base

reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años

anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se eliminan de oficio las 24

bases de cotización de menor importe de todo el período.

En segundo lugar, la reforma R2-D pretende establecer un nuevo mecanismo para la

preservación de la equidad intergeneracional que garantice el equilibrio financiero futuro

entre la población ocupada y la población pensionista y del nivel de gasto agregado.

Para dar cumplimiento a esta reforma, se da nueva redacción a los artículos 117, 118,

119, 120 y 121, así como al artículo 127 bis y se introduce la disposición transitoria

cuadragésima tercera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la

finalidad de modificar y desarrollar el Mecanismo de Equidad Intergeneracional previsto en la

disposición adicional cuarta de la de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que se deroga.

Finalmente, la reforma R6 determina un incremento gradual de la base de cotización

máxima del sistema, acompasado de un correlativo incremento de la pensión máxima.

A estos efectos, en primer lugar se garantiza la actualización anual de la base máxima

de cotización en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual

expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos

a diciembre del año anterior, sin perjuicio de que, conforme a la nueva disposición transitoria

trigésima octava, desde 2024 hasta el año 2050 se incremente dicha base máxima por


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encima del indicado porcentaje, con una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales, y ello

con la finalidad de aumentar los recursos de la Seguridad Social.

A la vez, se modifica el artículo 57, a fin de que cuando la pensión inicial reconocida

coincida con el límite máximo establecido para el año en que se cause, desde la entrada en

vigor de dicho artículo, el 1 de enero de 2025, las sucesivas revalorizaciones anuales que

procedan se efectuarán sobre ese importe inicial de la pensión más las revalorizaciones que,

en su caso, hayan ido siendo aplicadas. Esta modificación se complementa con la nueva

disposición transitoria trigésima novena, que determina el incremento progresivo de la

cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 para las pensiones que se causen desde

2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de

cotización desde 2024.

Garantiza la efectividad de las anteriores medidas la disposición adicional segunda, en

cuanto prevé que la AIReF informe al Gobierno sobre el impacto de las medidas adoptadas a

fin de garantizar la sostenibilidad financiera. A tal efecto, se regula un mecanismo automático

para equilibrar, si fuera necesario, el impacto de las medidas sobre ingresos y la correlación

con el gasto en pensiones en el periodo 2022 a 2050, en relación con el PIB. Este

mecanismo asegura la sostenibilidad financiera en el período indicado.

Sin perjuicio de las medidas expuestas en relación con el componente 30, se introduce

una serie de medidas que también se consideran de extraordinaria y urgente necesidad.

Así, con el objetivo de la mejora financiera del sistema, se incluye en el texto refundido

de la Ley General de la Seguridad Social el nuevo artículo 19 bis, complementado con la

disposición transitoria cuadragésima segunda. El citado artículo, en el marco de lo dispuesto

en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como se ha

señalado anteriormente, determina que el importe de las retribuciones de los trabajadores

por cuenta ajena que supere el importe de la base máxima de cotización quedará sujeto, en

toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad que se establece en

función del exceso de retribuciones del trabajador sobre la base máxima de cotización

establecida para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Esta cotización

se aplica gradualmente desde 2025 hasta 2045, en los términos que determina la citada

disposición.

A esa misma finalidad sirve la modificación del artículo 59, en respuesta a la

jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia 875/2022, de 28 de octubre,

entre otras, que considera que la regulación reglamentaria de la asignación de los

complementos por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas al amparo de normas

de seguridad social internacionales carecen del suficiente apoyo legal, obliga a la Seguridad

Social española a abonar el importe íntegro del complemento si el Estado extranjero no

abona al beneficiario la pensión que le debe en aplicación de la norma internacional

correspondiente, lo que supone asumir por parte del sistema español un gasto que no le

corresponde, lo que la reforma del citado artículo pretende evitar.

También con el objetivo de coadyuvar a la sostenibilidad del sistema, se han introducido

mejoras en los procesos de gestión de las prestaciones que conforman su acción protectora.

A tal efecto, se establecen en el presente real decreto-ley una pluralidad de medidas que

tienen por objeto favorecer una gestión más eficaz y eficiente de la prestación de

incapacidad temporal y un uso adecuado de la misma mediante la modificación de los

artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, así como de la disposición adicional primera.4 y la

introducción de la disposición transitoria trigésima séptima, todo ello en el texto refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, y la inclusión de la disposición transitoria cuarta de

este real decreto-ley.

Finalmente, la disposición adicional primera da un mandato al Gobierno para que, previa

negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta

de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social

con la finalidad, entre otras, de equilibrar el coste que esta modalidad de pensión tiene para

el sistema.

También se considera de extraordinaria y urgente necesidad el bloque de medidas que

incluye este real decreto-ley dirigidas a reducir la brecha de género.

En primer lugar, dentro de esas medidas se encuentra la modificación del artículo 60, si

bien en este caso se dirige a eliminar la discriminación que vienen padeciendo los hombres


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para acceder al complemento para eliminar la brecha de género. Se extiende la modificación

al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado mediante la disposición final primera.

Con el mismo objetivo de reducir la brecha de género, se modifican los apartados 2 y 3

del artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que

incrementan a los tres primeros años, respectivamente, el período de excedencia que los

trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de familiares hasta determinado grado;

así como el período de reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menor previsto en

el primer párrafo del artículo 37.6 del mismo texto legal, en el que se incrementan las

cotizaciones hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera

mantenido sin dicha sin dicha reducción.

La extensión de posibles acciones positivas en materia de reducción de la brecha de

género a acciones distintas del complemento de las pensiones contributivas es la finalidad

de la modificación efectuada en la disposición adicional trigésima séptima.

Asimismo, favorece a las mujeres y reduce la brecha de género la nueva disposición

transitoria cuadragésima primera, que establece una mejora en la integración de períodos

sin obligación de cotizar, en tanto no se reduzca la brecha de género, respecto de

determinados períodos incluidos en la base reguladora de las pensiones.

La modificación de los artículos 247 y del artículo 248 viene impuesta por la doctrina

resultante de las Sentencias del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021,

de 13 de septiembre, por las que se declaran la inconstitucionalidad y nulidad de

determinados incisos del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, dada su incidencia negativa en la cuantía de las pensiones de las personas

trabajadoras a tiempo parcial, particularmente de las mujeres.

Responde a otras motivaciones la introducción del apartado 5 en el artículo 58 con el

que se pretende incluir en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social las

reglas de revalorización aplicables cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación

de normas internacionales. Esta regulación se hace necesaria para garantizar el tratamiento

homogéneo de todas las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional de

coordinación de sistemas de seguridad social, habida cuenta de que no todas las normas

internacionales suscritas por España regulan expresamente la manera en que debe

efectuarse la revalorización de las pensiones reconocidas por totalización y prorrata

reconocidas al amparo de estas.

La nueva redacción del apartado 1.k) del artículo 71 debe entrar en vigor a la mayor

brevedad posible. Dicho apartado fue introducido por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de

regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, estableciendo que las

promotoras de planes de pensiones debían proporcionar a la Inspección de Trabajo y a la

Tesorería General de la Seguridad Social la información a la que se refiere, la cual permite a

las citadas entidades ejercer sus funciones de control, cuando, en realidad, quienes deben

proporcionar dicha información son las entidades gestoras de los fondos de pensiones, error

que impide ejercer adecuadamente las funciones de control de las citadas entidades y obliga

a modificar el precepto.

La modificación de los artículos 77.1.f), 234 y 352.2.c) y de la disposición adicional

vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la

disposición transitoria tercera de este real decreto-ley responden a la necesidad de

adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se

reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el

ejercicio de su capacidad jurídica, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola

por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela.

La nueva redacción de los artículos 190, 191.2 y 192, así como la modificación del

artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la

disposición final tercera, y, conforme a la disposición final cuarta, del artículo 49.e) del texto

refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es de extraordinaria y urgente

necesidad para las personas a las que afecta, dado de que de la misma depende que

puedan prestar los cuidados necesarios durante la hospitalización y tratamiento del hijo,

persona acogida con fines de adopción o acogida con carácter permanente con 23 años de

edad, diagnosticada de cáncer u otra enfermedad grave, o mayor de esa edad y menor de

26 años que acredite, además, una discapacidad igual o superior al 65 por ciento.


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La urgente y extraordinaria necesidad de introducir la disposición adicional

quincuagésima segunda, que amplia y mejora la regulación de la inclusión en el sistema de

Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas

externas incluidas en programas de formación, dada por la disposición adicional quinta del

Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones

públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se justifica por el

incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 de dicha disposición adicional, unida a los

problemas de aplicación que la misma ha generado.

En cuanto a la aprobación de la nueva disposición adicional quincuagésima tercera viene

obligada por la necesidad de dar cumplimiento a la recomendación 15 del Pacto de Toledo.

Finalmente, también para dar cumplimiento al Pacto de Toledo, en este caso la

recomendación 4, se modifican el artículo 322, relativo a la integración de períodos sin

obligación de cotizar de los trabajadores autónomos, que mejora, y la disposición adicional

quincuagésima primera.

La modificación urgente del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que efectúa la

disposición final quinta, y del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, operada por la

disposición final sexta, se justifica en la necesidad de solventar las omisiones sufridas en su

redacción, que pueden suponer importantes perjuicios a las personas afectadas, y lo mismo

puede decirse de la modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, efectuada por

la disposición final séptima.

Por último, se justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las disposiciones

adicionales quinta y sexta por cuanto establecen una regularización extraordinaria de la

aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022, así como regula el

control financiero. Se trata de compensar a los beneficiarios por la aportación farmacéutica

abonada en el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, cuando

hubieran debido quedar exentos por aplicación de los dispuesto en el artículo 102.8, párrafo

I, de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En

cuanto a la aprobación de la disposición final octava, modifica el artículo 103 del mismo texto

legal, dadas las competencias asumidas por el Ministerio de Sanidad en materia de

reconocimiento y control del derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional

de Salud, aunque condicionado a su desarrollo reglamentario a fin de autorizar que sean

remitidos al citado Departamento los datos necesarios, así como su tratamiento, para que

pueda actualizar anualmente el tipo de aportación farmacéutica de los usuarios, como

exponente de su función de coordinación de los Servicios de Salud.


IV


Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia,

proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés


general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-

ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta


asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente

imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose,

por ello, al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta

norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información

pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997,

de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su

parte expositiva como en la memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el

principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las

menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.a de la

Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia

de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

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En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la

Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y

Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de

marzo de 2023,


DISPONGO:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, pasando el actual apartado 3 a ser el

apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad

Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje igual al que se establezca para

la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2.»

Dos. Se introduce un artículo 19.bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19 bis. Cotización adicional de solidaridad.

El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el

importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras

por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación

dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización

adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:

La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la

parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad

superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la

parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de

cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que

supere el anterior porcentaje.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador

mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por

contingencias comunes.»

Tres. Se introduce un artículo 50 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 50 bis. Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de

normas internacionales.

1. Cuando durante la tramitación de una solicitud de pensión al amparo de una

norma internacional se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para

acceder a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España,

se reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a conocer los

periodos de seguro certificados por los demás estados afectados. Este reconocimiento

será provisional y puede verse afectado por los periodos de seguro certificados o por

las resoluciones adoptadas por los estados afectados recibidas con posterioridad a

esta resolución. Recibida la citada certificación, se dictará resolución definitiva

confirmando la resolución provisional o modificándola, en caso de que la cuantía de la

pensión resultante de totalizar dichos periodos varíe respecto de la de la pensión

reconocida provisionalmente.

2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las pensiones

que se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia del cómputo de periodos

que el otro Estado haya certificado expresamente como provisionales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:


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«Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.

El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá

superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley

de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el importe inicial de la pensión quede limitado en el ejercicio en el que se

cause en la cuantía máxima de las pensiones contributivas establecida en el párrafo

anterior, dicho importe se revalorizará el año siguiente mediante la aplicación del

porcentaje previsto en el artículo 58.2 y las sucesivas revalorizaciones anuales se

efectuarán sobre el importe resultante de la revalorización del año anterior.

En el caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no podrá superar el

importe de la cuantía máxima vigente en la fecha del hecho causante de la nueva

pensión, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores conforme al artículo 58.2.

Si se extinguiera una de las pensiones concurrentes, la suma de las restantes no

podrá superar la cuantía máxima vigente en el ejercicio en el que se reconoció la

última pensión en vigor, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un apartado 5 en el artículo 58, que

quedan redactados en los siguientes términos:

«2. A estos efectos, todas las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad

contributiva, incluido el complemento de brecha de género, se revalorizarán al

comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de

variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo

de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

En ese mismo porcentaje se actualizarán anualmente en la correspondiente Ley

de Presupuestos Generales del Estado la cuantía máxima de las pensiones a que se

refiere el artículo 57 y la cuantía mínima de las pensiones prevista en el artículo 59.»

«5. La revalorización de pensiones reconocidas en virtud de normas

internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por

ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al

incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social

española el cien por cien de la citada pensión.»

Seis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social

que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de

régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el

concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente

establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de

las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o

reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el

pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de

todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a

complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones

contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del

trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y

computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los

gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales,

una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá,

cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento


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consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a

cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada

ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española

más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el

beneficiario en el caso de que sean concurrentes.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de

los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en

su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado

anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada

momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio

español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las

pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos

efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

tendrán la consideración de importes mínimos.

4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía

establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e

invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales

complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no

contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades

económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de

viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el

párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el

incremento de la pensión de orfandad.

Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento

destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los

límites establecidos en este apartado.»

Siete. Se modifica el apartado 1 y se incluye un apartado 7 en el artículo 60, quedando

redactados en los siguientes términos:

«1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias

de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad,

tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que,

con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones

contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por

cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud

y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es

también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya

suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento

deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro

progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a

percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y

haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del

nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.a En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre

de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses

anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de

adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres

años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas

sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.a En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de

1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al

del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea

inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente


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anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea

inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.a En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.a y 2.a para

el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los

beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.a Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en

ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea

de menor cuantía.

5.a El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las

pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al

otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho

a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.»

«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene

menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial,

una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las

pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél

que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»

Ocho. Se modifica el artículo 71.1, letra k), que queda redactada en los siguientes

términos:

«k) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones en los que se integren los

planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el marco del texto

refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de instrumentos de modalidad

de empleo propios de previsión social establecidos por la legislación de las

comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no

integradas en la Seguridad Social facilitarán anualmente antes de la finalización del

mes de marzo, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General

de la Seguridad Social, la información sobre las contribuciones empresariales

satisfechas a dichos instrumentos respecto de cada trabajador y relativas a cada uno

de los meses a los que se refiera la información.»

Nueve. Se modifica el artículo 77.1, letra f), que queda redactado en los siguientes

términos:

«f) La protección por los órganos judiciales o por el Ministerio Público de los

derechos e intereses de los menores y personas en cuyo favor se hayan establecido

medidas de apoyo a su capacidad jurídica.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 82.4.b), que queda en los términos siguientes:

«b) Cuando las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, sobre la base del

contenido de los partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así como a

través de la información obtenida de las actuaciones de control y seguimiento o de las

asistencias sanitarias previstas en la letra d), consideren que el beneficiario podría no

estar impedido para el trabajo, podrán formular propuestas motivadas de alta médica a

través de los médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica

de los Servicios Públicos de Salud. Las mutuas comunicarán simultáneamente al

trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para su

conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de alta.

La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud estará obligada a

comunicar a la mutua y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un plazo

máximo de cinco días hábiles desde el siguiente a la recepción de la propuesta de

alta, la estimación de esta, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso

acompañará informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta

de alta dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al trabajador y a la

empresa, señalando la fecha de efectos de esta.


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En el supuesto de que la Inspección Médica considere necesario citar al trabajador

para revisión médica, esta se realizará dentro del plazo de cinco días previsto en el

párrafo anterior y no suspenderá el cumplimiento de la obligación establecida en el

mismo. No obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado

para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a la mutua que

realizó la propuesta. La mutua dispondrá de un plazo de cuatro días para comprobar si

la incomparecencia fue justificada y suspenderá el pago del subsidio con efectos

desde el día siguiente al de la incomparecencia. En caso de que el trabajador

justifique la incomparecencia, la mutua acordará levantar la suspensión y repondrá el

derecho al subsidio, y en caso de que la considere no justificada, adoptará el acuerdo

de extinción del derecho en la forma establecida en la letra a) y lo notificará al

trabajador y a la empresa, consignando la fecha de efectos de este, que se

corresponderá con el primer día siguiente al de su notificación al trabajador.

Cuando, excepcionalmente, la Inspección Médica del servicio público de salud no

conteste a la propuesta de alta formulada por la mutua en la forma y plazo

establecidos, esta última podrá solicitar la emisión del parte de alta al Instituto

Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con las atribuciones conferidas en el

artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera. El plazo para

resolver la solicitud será de cinco días hábiles desde el siguiente a su recepción.»

Once. Se modifica el artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 117. Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de

Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender las necesidades

financieras en materia de prestaciones contributivas del sistema de la Seguridad

Social en la forma y condiciones previstos en esta ley.»

Doce. Se modifica el artículo 118, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 118. Dotación del Fondo.

1. Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter

contributivo y demás gastos necesarios para su gestión que, en su caso, resulten de la

consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del

mismo se destinarán, siempre que las posibilidades económicas y la situación

financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan, al Fondo de Reserva de la

Seguridad Social.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3, el excedente que resulte

después de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes de las

mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se ingresará en el Fondo de Reserva

de la Seguridad Social.

3. El importe correspondiente al porcentaje del excedente que resulte de la gestión

de las contingencias profesionales al que se refiere el artículo 96.1.d) se ingresará por

las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en el Fondo de Reserva de la

Seguridad Social.

4. Los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127 bis. 1

se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»

Trece. Se modifica el artículo 119, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119. Determinación del excedente y de la cotización finalista.

1. El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a las

operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para

la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente a las

prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el artículo

109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas colaboradoras con la

Seguridad Social y del importe líquido recaudado en concepto de cotización finalista,

referida en el artículo 118.4.


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2. El excedente por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del

sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la

diferencia entre los ingresos y gastos derivados de los importes reconocidos netos por

operaciones no financieras, correspondientes a las entidades gestoras y servicios

comunes de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima

prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los

principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad

Pública.

3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.»

Catorce. Se modifica el artículo 120, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 120. Procedimiento para la dotación del Fondo.

1. Las dotaciones efectivas del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre

que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan,

serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por el Consejo

de Ministros, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de

Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Asuntos Económicos y Transformación

Digital y de Hacienda y Función Pública.

2. El importe que se recaude en concepto de cotización finalista establecida en el

artículo 127 bis.1 se integrará automáticamente en las dotaciones del Fondo de

Reserva de la Seguridad Social.

3. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de

Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones del

Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del Fondo.»

Quince. Se modifica el artículo 121, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 121. Disposición de activos del Fondo.

1. La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se

destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter

contributivo para reforzar el equilibrio y sostenibilidad del sistema de Seguridad Social.

2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá para cada ejercicio

económico, desde 2033, el desembolso anual a efectuar por el Fondo de Reserva de

la Seguridad Social, que consistirá en el porcentaje del PIB que se determine cada

año con el límite máximo que se establece seguidamente:

Desembolsos máximos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social por año en


puntos porcentuales del Producto Interior Bruto


2033 0,10%

2034 0,12%

2035 0,15%

2036 0,17%

2037 0,19%

2038 0,22%

2039 0,25%

2040 0,28%

2041 0,46%

2042 0,50%

2043 0,54%

2044 0,77%

2045 0,82%

2046 0,87%

2047 0,91%

2048 0,86%

2049 0,84%

2050 0,82%

2051 0,53%

2052 0,51%


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2053 0,50%»


Dieciséis. Se modifica la sección quinta, que pasa a ser la sección sexta, del capítulo VII,

sobre «Régimen económico», del título I, «Normas generales del sistema de la Seguridad

Social», rubricándose la sección quinta, «Mecanismo de equidad generacional», en la que se

incluye un artículo 127 bis, quedando redactado en los siguientes términos:

«Sección 5.a Mecanismo de Equidad Intergeneracional.


Artículo 127 bis. Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

1. Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la

sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se establece un

Mecanismo de Equidad Intergeneracional consistente en una cotización finalista

aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la

contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que

nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por

cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos

porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución

de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización

finalista se ajustará a la nueva estructura.

2. La cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad

Social no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna.

De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u

otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan

resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los

trabajadores, en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por

su inclusión en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad

Social, o en función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la

obligación de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las

mismas, salvo lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del

artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de

las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.»

Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 1.b) del artículo 169, que queda redactado

como sigue:

«b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se

prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento

ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario

para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 170, que queda redactado como sigue:

«Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días

de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social

ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la

Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del

respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así

como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan

las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo

anterior.

Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,

este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una

nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta

días siguientes a la citada alta médica.


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2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el

apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social

será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que

permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por

incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha

entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente

para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida,

por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la

citada alta médica.

La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador

se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el

artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento

ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se

notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia

injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el

Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta

de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos

cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.

Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace

referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la

fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se

extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de

efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.

3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia

injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del

Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los

trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá

manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la

inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la

inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de

proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su

decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando

la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si

no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la

fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el

período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la

misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad

temporal.

Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del

servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por

la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se

pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al

interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también

comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el

alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad

temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo

cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la

situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la

colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración

voluntaria, en su caso.

4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar

las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el

mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las

decisiones que se adopten y que les afecten.


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5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena

de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social,

reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el

Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que

expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto

Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140

de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 174, que queda redactado como sigue:

«Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de

quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por

curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado

de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el

reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a

cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos

por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los

médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de

recaída en un mismo proceso.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que

hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del

subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de

incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su

inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta

días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la

misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad

temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de

quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará

necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del

incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que

corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de

tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del

trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado

hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período

preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días

naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de

la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso

del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin

declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la

prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un

período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la

incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la

nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de

incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente,

sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario

para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se

computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la

incapacidad permanente.

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen

transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad


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permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola

vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos

competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente

del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para

ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos

efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el

momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se

produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el

transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la

situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta

que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la

prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la

resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea

superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los

efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al

día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los

quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista

ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar

mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de

quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha

declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

Veinte. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en

los términos siguientes:

«3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada

la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave,

diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento

y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los

apartados anteriores.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el

causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad

grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el

momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados

anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla

26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de

discapacidad igual o superior al 65 por ciento.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 191, que queda redactado en los

términos siguientes:

«2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción

o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la

condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser

reconocido a favor de uno de ellos.

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la

pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se

acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del

progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro

no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.»

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 192, que queda redactado en los

términos siguientes:

«2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de

salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente,


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cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona

sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o

cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo

tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado

de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 209.1, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de

dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324

meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente

forma:

a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al

del mes previo al del hecho causante.

b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora,

según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no

hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se

integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al

mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base

mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la

determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo

durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior

por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de

cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima

mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la integración

alcanzará hasta esta última cuantía.

c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya

experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas

correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a

que se refiere la regla anterior.

e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de

oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.

La siguiente fórmula es la expresión matemática de las reglas precedentes:


Siendo:

BR = Base reguladora.

Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho

causante (tomará valores entre 25 y 348).

I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al del

hecho causante.

Las 24 bases de cotización Bi


descartadas tomarán valor 0 en la fórmula.


Siendo i = 1, 2,...348.»


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Veinticuatro. Se modifica el artículo 234, que queda redactado en los siguientes

términos:

«Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

En el supuesto de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por

la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los

términos señalados en el artículo 231, siendo menores de edad o mayores de edad

con medidas de apoyo a su capacidad jurídica para percibir la pensión, fueran

beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no se

abonará a la persona condenada.

En todo caso, la entidad gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la

existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la que se

deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito doloso de

homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Código

Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación

con la persona física o institución tutelar del menor o, en su caso, curatelar de la

persona mayor de edad a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas

dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la entidad gestora, cuando así

proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin

al proceso y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.»

Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 237, que quedan redactados en

los siguientes términos:

«2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las

prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de

excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros

familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de

edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no

desempeñen una actividad retribuida.

3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de

reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo

37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán

incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se

hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las

prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento se referirá igualmente a

los tres primeros años en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados

en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.

Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el

último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo

37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán

incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se

hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las

prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,

nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la

lactancia natural e incapacidad temporal.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 247, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización.

A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho

a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,

incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los

distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un

contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en

cada uno de ellos.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:


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«Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas.

1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se

tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente

se calculará conforme a la regla general.

b) La base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

será el resultado de dividir entre trescientos sesenta y cinco la suma de las bases de

cotización acreditadas en la empresa en los doce meses naturales inmediatamente

anteriores al mes previo al del hecho causante.

Si las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes

previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a doce meses, la base

reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas

acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.

En los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes

anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste, para el cálculo de la base

reguladora se tendrán en cuenta las reglas establecidas, respectivamente, en los

párrafos primero y segundo del artículo 179.2.

No obstante, la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá reconocerse

mediante resolución provisional conforme a lo previsto en el artículo 179.3.

c) La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el

resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas

desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del

hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.

Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la

prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases

de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia

del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un

máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el

número de días naturales comprendidos en el período.

La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que la

persona beneficiaria se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

2. A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente

derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no

haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo en los términos establecidos en los

artículos 209.1 y 197.4, respectivamente.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 322 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 322. Cuantía de la pensión de jubilación.

La cuantía de la pensión de jubilación en este régimen especial se determinará

aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala

establecida para el Régimen General, en función exclusivamente de los años de

cotización efectiva del beneficiario.

En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la

base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación

económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido

obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis

meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este

régimen especial.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 352.2.c) que queda redactado en los siguientes

términos:

«c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no

se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios

de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las

asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.»

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Treinta. Se modifica la disposición adicional primera.4, que queda redactada como sigue:

«4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá a través de su inspección

médica las competencias previstas en el artículo 170, apartados 1, 2 y 3, y en el

artículo 174, apartado 1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen

General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del

sistema de la Seguridad Social.»

Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional vigésima quinta que queda redactada

en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación a un grado de discapacidad

igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial.

A efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado

de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado

emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de

la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en

un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como

medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya

nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos

jurídicos.»

Treinta y dos. Se modifica la disposición adicional trigésima séptima que queda

redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional trigésima séptima. Alcance temporal de las acciones

positivas para la reducción de la brecha de género en las pensiones contributivas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por brecha de género de las pensiones de

jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las

pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por las mujeres respecto del

importe de las pensiones causadas por los hombres.

El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas, para la

reducción de la brecha de género, previsto en el artículo 60 se mantendrá en tanto la

brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea

superior al 5 por ciento.

2. Además del complemento por brecha de género del artículo 60, en el marco del

diálogo social, se podrán fijar con carácter temporal otras medidas de acción positiva

para el cálculo de las prestaciones en favor de las mujeres.

3. Con el objetivo de garantizar la adecuación de la medida de corrección

introducida para la reducción de la brecha de género en pensiones el Gobierno de

España, en el marco del diálogo social, deberá realizar una evaluación periódica, cada

cinco años, de sus efectos.

4. Una vez que la brecha de género de las pensiones de jubilación de un año sea

igual o inferior al 5 por ciento, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto

de ley para derogar el artículo 60 y las demás medidas que hayan podido ser

adoptadas en dicha materia, previa consulta con los interlocutores sociales.»

Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima, que queda redactada

en los términos siguientes:

«Disposición adicional quincuagésima. Observatorio para el análisis y seguimiento

de la prestación por cese de actividad por causas económicas, así como de la

integración de períodos sin obligación de cotizar de los trabajadores autónomos.

En un plazo de tres meses desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar

la eficacia y cobertura de la prestación por cese de actividad por causas económicas

de los trabajadores autónomos regulada en el artículo 331, así como de la integración

de períodos sin obligación de cotizar regulada en el artículo 322, mediante orden

ministerial, se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su


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funcionamiento integrado por representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad

Social y Pensiones, de las organizaciones empresariales y sindicales más

representativas, así como de las asociaciones de autónomos. A tales efectos, de

forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la

regulación y cobertura de los trabajadores autónomos por esta contingencia.»

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima segunda, que

queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de

Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas

académicas externas incluidas en programas de formación.

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades

incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas

externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la

inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los

términos de esta disposición adicional.

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de

titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención

de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un

diploma de especialización o un diploma de experto.

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas

no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán

comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen

General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo

que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la

inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los

Trabajadores del Mar.

3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social

aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo

de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no

remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad

temporal derivada de contingencias comunes.

Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante

el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora

o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.

Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal

derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso

mediante pago delegado.

4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las

siguientes reglas:

a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las

obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie

el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En

el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u

organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer

efectiva la respectiva contraprestación económica.

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la

normativa general de aplicación.

b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las

obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en

la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación

que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones

corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien


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asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a

partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.

Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo

anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de

un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la

normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma,

efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de

estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción

protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas

prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la

Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o

finalización de las prácticas.

5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas

remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes

previsiones:

a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del

Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una

reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la

cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de

aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en

su apartado 1.

c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con

la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la

condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.

6. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a

las siguientes previsiones:

a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos

formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos

Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo

establecido en el ordinal 2.o del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima

tercera.

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base

mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7,

salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos,

en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional

de dicha base mínima.

7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se

ajustará a las siguientes previsiones:

a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por

contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la

exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias

comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de

Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por

contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el

resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento

respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas

realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima

de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.

c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de

enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los

meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a

los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas


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correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de

enero.

Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo

indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de

cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la

Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado

cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las

personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado,

durante los tres meses inmediatamente anteriores.

d) En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o

programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar

expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de

la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a

los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del

respectivo plazo de ingreso.

Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de

incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado

de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa

deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de

realización de la práctica formativa.

En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la

determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de

la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta

disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma

será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el

primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate,

con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el

número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.

e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas

será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún

caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran

resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.

8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con

anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación

indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el

plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad

Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de

formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la

fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.

9. Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos

para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas

formativas que encubren puestos de trabajo.

10. En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el

objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante

orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su

aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por

representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de

Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las

organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A tales efectos, de

forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la

regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas

académicas externas incluidas en los programas de formación.»

Treinta y cinco. Se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima tercera, con

la siguiente redacción:


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«Disposición adicional quincuagésima tercera. Pensiones mínimas e indicadores

de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.

1. Desde el año 2027, la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva

para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, una vez revalorizada según lo

dispuesto en el artículo 58.2, y que servirá de cuantía de referencia, no podrá ser

inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.

Para la determinación de dicho umbral de la pobreza se multiplicará por 1,5 el

umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal en los términos

concretados para España en el último dato disponible de la Encuesta de Condiciones

de Vida del Instituto Nacional de Estadística, actualizada hasta el año correspondiente

de acuerdo con el crecimiento medio interanual de esa renta en los últimos ocho años.

2. La brecha existente entre la cuantía de referencia y el umbral de la pobreza

calculado para un hogar de dos adultos, se reducirá progresivamente, de acuerdo con

la siguiente escala:

– El 1 de enero de 2024 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente

en el porcentaje necesario para reducir en un 20 por ciento la brecha que exista.

– El 1 de enero de 2025 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente

en el porcentaje necesario para reducir en un 30 por ciento la brecha que exista.

– El 1 de enero de 2026 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente

en el porcentaje necesario para reducir en un 50 por ciento la brecha que exista.

– El 1 de enero de 2027 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente,

si ello fuese necesario, hasta alcanzar el umbral de pobreza calculado para un hogar

de dos adultos.

3. La cuantía mínima de la pensión de viudedad con cargas familiares, las de

pensiones contributivas con cónyuge a cargo, excepto la de incapacidad permanente

total de menores de 60 años, serán desde el año 2024 iguales a la cuantía de

referencia del apartado 1.

4. El resto de las cuantías mínimas de las pensiones contributivas, una vez

revalorizadas, se incrementarán adicionalmente cada año y en el mismo periodo en un

porcentaje equivalente al 50 por ciento de los porcentajes resultantes del apartado 2.

5. Las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el

artículo 62, se incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el

mismo procedimiento previsto en el apartado 2, pero con la referencia de multiplicar

por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal.

6. La determinación de las cuantías a las que se refieren los apartados anteriores

se efectuarán por las respectivas leyes presupuestos generales del Estado para cada

año.

7. En cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo de 2020, el

Gobierno realizará un seguimiento continuo de la evolución de las pensiones mínimas

y de las pensiones no contributivas. A partir de este análisis, y con periodicidad anual,

elevará un informe a la citada Comisión del Pacto de Toledo en el que evaluará el

impacto de estas prestaciones en la reducción de la pobreza, con particular atención a

la dimensión de género, y propondrá en su caso la revisión de los parámetros que

inciden en la capacidad de estas prestaciones de eliminar la pobreza y dignificar el

nivel de vida de sus perceptores.»

Treinta y seis. Se introduce un nuevo apartado 7 en la disposición transitoria cuarta, que

queda redactado en los siguientes términos:

«7. A los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de

jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre

de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su

integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de

2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se

cause la pensión.

Para los hechos causantes que se produzcan durante el año 2041, la entidad

gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1, en su redacción


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vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las

bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte

más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.

En 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo

209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora

que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando

dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la

pensión.

En 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo

209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora

que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando

dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la

pensión.

A partir de 2044, se aplicará lo previsto en el artículo 209.1 en la redacción vigente

desde el 1 de enero de 2026.»

Treinta y siete. Se incluye una disposición transitoria trigésima séptima, que queda

redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria trigésima séptima. Inspección médica del Instituto

Nacional de la Seguridad Social.

Las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del Instituto

Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas al órgano que realice las

mismas funciones en la comunidad autónoma donde el Instituto Nacional de la

Seguridad Social aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya

y entre en funcionamiento la misma.»

Treinta y ocho. Se incluye una disposición transitoria trigésima octava que queda

redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria trigésima octava. Norma transitoria para la aplicación del

tope máximo de la base de cotización.

1. Desde el año 2024 hasta el año 2050, las sucesivas leyes de Presupuestos

Generales del Estado aprobadas para ese período fijarán el tope máximo de las bases

de cotización de los distintos regímenes de Seguridad de Social conforme a lo

establecido en el artículo 19.3, si bien al porcentaje al que se refiere dicho artículo se

le sumará una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales.

2. Cada cinco años, el Gobierno evaluará, en el marco del diálogo social, el

impacto de esta subida de la base máxima y remitirá un informe a la Comisión no

Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.»

Treinta y nueve. Se incluye una disposición transitoria trigésima novena que queda

redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria trigésima novena. Norma transitoria para la determinación

del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.

1. A fin de determinar la cuantía máxima inicial prevista en el artículo 57 a las

pensiones que se causen desde el año 2025, las sucesivas leyes de presupuestos

generales del Estado, comenzando con la correspondiente al año 2025 y finalizando

con la del año 2050, aplicarán a la cuantía máxima establecida en el año anterior el

porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos

porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.

2. Las pensiones iniciales causadas desde 2025, cuyo importe se haya

determinado conforme a lo dispuesto en al apartado 1, se revalorizarán en años

sucesivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.

3. Las pensiones causadas antes de 2025 cuya cuantía a 31 de diciembre de 2024

estuviese limitada por aplicación del límite máximo establecido en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado para ese año, se actualizarán en lo sucesivo


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aplicando al importe que tuvieran establecido en 2024 lo dispuesto en el artículo 58.2,

efectuándose las sucesivas revalorizaciones anuales sobre el importe revalorizado el

año anterior.

4. Desde 2051, el incremento anual adicional aplicable para determinar la cuantía

máxima inicial de las pensiones causadas desde ese año hasta 2065 será el recogido

en la siguiente tabla:


2051 3,2

2052 3,6

2053 4,1

2054 4,8

2055 5,5

2056 6,4

2057 7,4

2058 8,5

2059 9,8

2060 11,2

2061 12,7

2062 14,3

2063 16,1

2064 18,0

2065 20,0


En 2065, se valorará en el marco del diálogo social la conveniencia de mantener el

proceso de convergencia hasta alcanzar un incremento total de 30 puntos

porcentuales.»

Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima en los siguientes

términos:

«Disposición transitoria cuadragésima. Normas transitorias sobre la base

reguladora de la pensión de jubilación.

La determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209.1 se aplicará a

todos los regímenes de la Seguridad Social de forma gradual del siguiente modo:

Desde 1 de enero de 2026, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2027, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 354,67 la suma de las 304 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 308 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2028, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 357,00 la suma de las 306 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 312 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2029, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 359,33 la suma de las 308 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro de los 316 meses inmediatamente anteriores al mes

previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2030, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 361,67 la suma de las 310 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 320 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2031, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 364 la suma de las 312 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 324 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.


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Desde 1 de enero de 2032, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 366,33 la suma de las 314 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 328 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2033, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 368,67 la suma de las 316 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 332 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2034, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 371,00 la suma de las 318 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 336 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2035, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 373,33 la suma de las 320 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 340 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde 1 de enero de 2036, la base reguladora de la pensión de jubilación será el

resultado de dividir entre 375,67 la suma de las 322 bases de cotización de mayor

importe comprendidas dentro del período de los 344 meses inmediatamente anteriores

al mes previo al del hecho causante.

Desde de 1 de enero de 2037, la base reguladora de la pensión de jubilación se

calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.»

Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima primera en

los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuadragésima primera. Integración de períodos sin

obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha

de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento.

En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la

disposición adicional trigésima séptima, para el cálculo de la pensión de jubilación de

las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la integración

de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los

meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima

novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la

base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo.

Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad

sexagésima primera a la octagésima cuarta.

Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de

aplicación el artículo 209.1.b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a

las mismas mensualidades y con igual importe, siempre que en relación con alguno de

los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.a o 2.a del artículo 60.1.b),

si bien no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni

que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de

género.

La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin perjuicio

de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).»

Cuarenta y dos. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima segunda, que

queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Aplicación de la cotización

adicional de solidaridad.

La cuota adicional de solidaridad a la que se refiere el artículo 19 bis será el

resultado de aplicar a cada tramo de retribución que supere la base máxima de

cotización los siguientes porcentajes expresados en tanto por ciento, durante cada

año desde el año 2025 hasta el año 2045:


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Año

Retribuciones desde base

máxima hasta 10 % adicional

de la base máxima


Retribuciones desde el 10 %

adicional de la base máxima

hasta 50 % adicional de la base

máxima


Retribuciones superiores al

50 % adicional de la base

máxima

Tipo cotización % Tipo cotización % Tipo cotización %

2025 0,92 1 1,17

2026 1,15 1,25 1,46

2027 1,38 1,5 1,75

2028 1,60 1,75 2,04

2029 1,83 2 2,33

2030 2,06 2,25 2,63

2031 2,29 2,5 2,92

2032 2,52 2,75 3,21

2033 2,75 3 3,50

2034 2,98 3,25 3,79

2035 3,21 3,5 4,08

2036 3,44 3,75 4,38

2037 3,67 4 4,67

2038 3,90 4,25 4,96

2039 4,13 4,5 5,25

2040 4,35 4,75 5,54

2041 4,58 5 5,83

2042 4,81 5,25 6,13

2043 5,04 5,5 6,42

2044 5,27 5,75 6,71

2045 5,50 6,00 7,00

La distribución de los tipos de cotización por solidaridad entre empresario y

trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo general de

cotización a la seguridad social por contingencias comunes.»

Cuarenta y tres. Se introduce una disposición transitoria cuadragésima tercera, que

queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Aplicación del Mecanismo de

Equidad Intergeneracional.

La cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional prevista en el

artículo 127 bis tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre

de 2050, con arreglo a la siguiente escala:

En el año 2023, será de 0,60 puntos porcentuales, de los que el 0,50

corresponderá a la empresa y el 0,10 al trabajador.

En el año 2024, será de 0,70 puntos porcentuales, de los que el 0,58

corresponderá a la empresa y el 0,12 al trabajador.

En el año 2025, será de 0,80 puntos porcentuales, de los que el 0,67

corresponderá a la empresa y el 0,13 al trabajador.

En el año 2026, será de 0,90 puntos porcentuales, de los que el 0,75

corresponderá a la empresa y el 0,15 al trabajador.

En el año 2027, será de 1 punto porcentual, del que el 0,83 corresponderá a la

empresa y el 0,17 al trabajador.

En el año 2028, será de 1,10 puntos porcentuales, de los que el 0,92

corresponderá a la empresa y el 0,18 al trabajador.

En el año 2029, será de 1,2 puntos porcentuales, de los que el 1,00 corresponderá

a la empresa y el 0,2 al trabajador.

Desde el año 2030 hasta 2050 se mantendrá el mismo porcentaje del 1,2, con

igual distribución entre empresario y trabajador.»

Cuarenta y cuatro. Se incluye una disposición transitoria cuadragésima cuarta que queda

redactada en los siguientes términos:


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«Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación del artículo 60 a hechos

causantes anteriores.

Lo dispuesto en el artículo 60 1.b).3.a, en cuanto determina que para el cálculo de

períodos cotizados y de bases de cotización no se tengan en cuenta los beneficios en

la cotización establecidos en el artículo 237, será de aplicación para el reconocimiento

del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

causadas desde el 4 de febrero de 2021.»

Disposición adicional primera. Nuevo marco de regulación de la pensión de jubilación

parcial.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y previa

negociación en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará ante el Pacto de Toledo

una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de

Seguridad Social que, teniendo presente el marco regulador de esta figura recogido en la

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema

de Seguridad Social, garantice un régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión;

que preserve la calidad del empleo de los relevistas; y que equilibre el coste que esta

modalidad de pensión tiene para el sistema. Para la adopción de las referidas modificaciones

se tendrá en cuenta la incidencia que las mismas pueden tener en los distintos sectores de

la actividad especialmente en de la industria manufacturera.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de las proyecciones de impacto estimado de

las medidas adoptadas a partir de 2020.

1. A partir de marzo de 2025, con una periodicidad trianual, la Autoridad Independiente

de Responsabilidad Fiscal (en adelante, AIReF) publicará y enviará al Gobierno un Informe

de Evaluación con las proyecciones del impacto estimado de las medidas adoptadas a partir

de 2020 para fortalecer los ingresos del sistema público de pensiones en el periodo

2022-2050 y calculará el impacto medio anual de estas medidas en porcentaje del PIB para

este periodo, utilizando los mismos supuestos macroeconómicos y demográficos del último

Informe de Envejecimiento publicado por la Comisión Europea.

Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es igual al 1,7 por ciento del PIB,

la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo

2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB.

Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es superior al 1,7 por ciento del

PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo

2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB más la

diferencia entre el impacto medio anual estimado de las medidas y 1,7 por ciento.

Si el impacto anual medio de las medidas de ingresos es inferior al 1,7 por ciento del

PIB, la AIReF comprobará que el gasto medio bruto público en pensiones en el periodo

2022-2050 del último Informe de Envejecimiento no supere el 15 por ciento del PIB menos la

diferencia entre el impacto medio anual estimado de las medidas y 1,7 por ciento.

2. En caso de que se produzca algún exceso en alguna de estas tres situaciones, en el

plazo de un mes desde la recepción del Informe de Evaluación de la AIReF, el Gobierno

solicitará a la AIReF un Informe de Impacto de las Medidas. En su solicitud, el Gobierno

identificará un conjunto amplio de posibles medidas para eliminar el exceso de gasto neto en

pensiones estimado por la AIReF.

A partir del Informe de Impacto de las Medidas de la AIRef, el Gobierno negociará con

los interlocutores sociales el envío de una propuesta a la Comisión de Seguimiento y

Evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo para corregir, de forma equilibrada, el

exceso del gasto en pensiones mediante un aumento de las cotizaciones u otra fórmula

alternativa de incrementar los ingresos o una reducción del gasto en pensiones en

porcentaje del PIB o una combinación de ambas medidas.

En caso de que el Gobierno, como resultado de estas negociaciones, quisiera modificar

o adoptar otras medidas relativas al sistema de pensiones distintas de las originalmente

evaluadas por la AIReF, el Gobierno solicitará a la AIReF una ampliación del Informe de

Medidas. Este Informe de Medidas ampliado será enviado al Gobierno, a los agentes

sociales y al Pacto de Toledo.


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Como resultado, el Gobierno enviará un proyecto de ley al Parlamento que contenga las

medidas apropiadas para eliminar el exceso de gasto neto en pensiones antes del 30 de

septiembre, que entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente.

3. En caso de que la ley con las medidas correctoras del exceso del gasto neto en

pensiones no entrara en vigor el 1 de enero del año siguiente, la cotización del Mecanismo

de Equidad Intergeneracional aumentará para compensar dos décimas partes del exceso

estimado por la AIReF a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación del Informe

de la AIReF y otras dos décimas partes en cada uno de los años siguientes hasta que se

adopten nuevas medidas del mismo impacto o el exceso de gasto neto sea corregido.

Disposición adicional tercera. Informe de envejecimiento, Pacto de Toledo e interlocutores

sociales.

El Gobierno informará, periódicamente, a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y

a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas del resultado de las

proyecciones de gasto de pensiones públicas del informe de envejecimiento que elabora la

Comisión Europea.

Disposición adicional cuarta. Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la

cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

1. Las diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar

derivadas de las actuaciones de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

8/2015, de 30 de octubre, correspondientes a más de un periodo de liquidación, cuyo

importe sea superior a 100 euros, que hayan sido constatadas con fundamento en datos que

obren en la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente norma serán liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de

domiciliación en cuenta de conformidad con las siguientes reglas:

1.a Las diferencias en la cotización se liquidarán por la Tesorería General de la Seguridad

Social en un período no superior a doce meses.

2.a Podrá incluirse en un mismo mes el importe correspondiente a más de una

liquidación.

3.a Las diferencias en la cotización correspondientes a un periodo se aplicarán en su

totalidad en un mes determinado sin que puedan ser fraccionadas en meses distintos.

4.a Si las liquidaciones correspondieran a un período inferior a doce meses, éstas se

aplicarán en un número de meses, como máximo, igual al del periodo que correspondan.

5.a La falta de pago de alguna de las diferencias en la cotización a través del sistema de

domiciliación en cuenta en un determinado mes supondrá la emisión de la correspondiente

providencia de apremio respecto de dichas diferencias.

6.a No serán objeto de recaudación las diferencias de cotización cuya cuantía sea igual o

inferior a cinco euros.

2. En el supuesto de sujetos obligados cuyas diferencias en la cotización en el Sistema

Especial para Empleados de Hogar derivadas de las actuaciones de comprobación a las que

se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se

deban a una comunicación de las retribuciones abonadas a las personas empleadas,

efectuada fuera del plazo reglamentario establecido y antes de la entrada en vigor del

presente real decreto-ley, el pago de su importe se realizará directamente mediante el

documento de pago facilitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se

aplique en este caso el sistema de domiciliación en cuenta.

En este supuesto, se podrá solicitar aplazamiento ordinario en el pago del importe de

dichas diferencias en la cotización, sin que resulte de aplicación lo establecido en el

apartado 1, salvo su prescripción 6.a

Disposición adicional quinta. Regularización extraordinaria de la aportación en la

prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.

1. Los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo

comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2022, quedaron encuadrados en


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alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los párrafos b) o c)

del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los

medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de

24 de julio, cuando hubieran debido quedar exentos de la misma, en virtud de lo dispuesto

en el párrafo i) del artículo 102.8 del mencionado texto refundido, recibirán la aportación

económica prevista en el apartado 2 en los términos previstos en ese mismo apartado.

Con el fin de dotar de seguridad jurídica a la situación de los pensionistas de la

Seguridad Social y sus beneficiarios que, durante el periodo comprendido entre diciembre de

2021 y noviembre de 2022, estuvieron exentos de aportación farmacéutica pese a estar

encuadrados en alguno de los colectivos sometidos a aportación económica previstos en los

párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de

los medicamentos y productos sanitarios, mantendrán tal exoneración durante el periodo de

referencia.

2. Con carácter excepcional y exclusivamente para el procedimiento descrito en el

apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por eficacia administrativa y

para agilizar su tramitación, al contar en sus bases de datos con la información de las

cuentas corrientes de los beneficiarios de pensiones, en su condición de entidad gestora

responsable de la propuesta de pago de las pensiones de la Seguridad Social, en el plazo de

seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, procederá de oficio, una vez

realizado el procedimiento de identificación de beneficiarios y cuantificación económica,

previa autorización conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión,

Seguridad Social y Migraciones, a abonar a los pensionistas de la Seguridad Social en

situación de alta en dicha fecha en la base de datos de aseguramiento sanitario señalados

en el párrafo primero del apartado 1 un importe equivalente al límite máximo de aportación

mensual previsto en los párrafos b) o c) del artículo 102.6 del texto refundido de la Ley de

garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en función del grupo de

aportación farmacéutica en el que hubieran sido encuadrados indebidamente.

El abono señalado en el párrafo anterior, tanto para los pensionistas de la Seguridad

Social como para sus beneficiarios, se realizará mediante ingreso en la cuenta bancaria

designada por el pensionista para el cobro de la pensión.

3. El procedimiento para efectuar los abonos previstos en el párrafo anterior se regulará

mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Sanidad y del Ministerio de Inclusión,

Seguridad Social y Migraciones.

Disposición adicional sexta. Control de pagos resultantes de la regularización

extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria del ejercicio 2022.

La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento de la obligación de pago

resultante de la regularización extraordinaria de la aportación en la prestación farmacéutica

ambulatoria del ejercicio 2022, será la función interventora y el control financiero permanente

de acuerdo con lo establecido en el 142 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria.

No obstante, lo anterior, para el reconocimiento del derecho a al abono por la

regularización descrita en la disposición adicional quinta, se aplicará exclusivamente la

modalidad de control financiero permanente.

En todo caso, los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo

establecido en la sección 5.a, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo,

por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de

la Seguridad Social.

Disposición transitoria primera. Incremento del complemento de brecha de género en el

período 2024-2025.

El importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

8/2015, de 30 de octubre, y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30

de abril, será objeto de un incremento adicional del 10 por ciento sobre la revalorización


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prevista en el artículo 58.2 en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios

según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Reducción en la cotización establecida en la disposición

adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, la cotización a la que se refiere el

apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta

de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales.

La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por

contingencias profesionales. Asimismo, la reducción en la cotización establecida en la letra

b) del apartado 5 de la citada disposición adicional será del 97 por ciento.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria, a efectos del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, de la incapacitación judicial declarada antes de la

entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y

procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad

jurídica.

Aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces mediante

sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que

se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el

ejercicio de su capacidad jurídica, se entenderá que están afectadas por una discapacidad

en un grado igual o superior al 65 por ciento a efectos de la aplicación del texto refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de

30 de octubre.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de

incapacidad temporal.

Las modificaciones introducidas por el artículo único de este real decreto-ley, apartados

diez, diecisiete, dieciocho, diecinueve y treinta que modifican los artículos 82.4.b), 169, 170,

174 y la disposición adicional primera, así como el apartado treinta y siete, que introduce la

nueva disposición transitoria trigésima séptima, todos ellos relativos al texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, serán de aplicación tanto a los procedimientos de

incapacidad temporal que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor,

como a los iniciados con anterioridad a dicha fecha.

No obstante, seguirá abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua

colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente cuando, a la mencionada

fecha de entrada en vigor, hubiere sido dictada la resolución prevista en el artículo 170.2 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la entrada

en vigor del artículo único, apartado dieciocho, que modifica dicho artículo.

Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o

personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por

cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años.

Las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de

trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el

cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a

guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente a su cargo afectado por

cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por

haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,

podrán volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo

siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un

grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento antes de alcanzar dicha edad y se


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siga reuniendo el resto de requisitos para acceder a este derecho, pudiendo mantenerse

hasta que cumpla, como máximo, 26 años de edad.

Si la persona enferma hubiere contraído matrimonio o constituido una pareja de hecho,

tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre

que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria.

Idéntica previsión se establece respecto de los empleados públicos que hubieran

disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 49.e) del texto

refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, esta reducción de jornada se considerará situación protegida a los efectos de

la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista

en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Disposición transitoria sexta. Tratamiento de datos personales para determinar la cuantía

de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica.

Las modificaciones introducidas por la disposición final octava en el artículo 103 del texto

refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, serán de aplicación una vez

que el Ministerio de Sanidad implemente las medidas técnicas, normativas y los sistemas de

Información necesarios para la recepción, tratamiento y comunicación de la misma. Dicha

implementación deberá llevase a cabo en un plazo máximo de 12 meses a partir de la

entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real

decreto-ley y en particular:

1. La disposición final cuarta de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del

poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad

financiera y social del sistema público de pensiones.

2. La disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para

la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social,

laboral y de empleo.

3. El apartado 4 del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 1

de enero de 2025.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del

Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se introduce un nuevo apartado 7 en la disposición adicional decimoctava del texto

refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los términos siguientes:

«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene

menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial,

una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las

pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquel

que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora

de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Se introduce una disposición adicional quinta en la Ley 47/2015, de 21 de octubre,


reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-

pesquero, que queda redactada en los siguientes términos:


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«Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad

Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

1. La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el

artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo

previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial

de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los

grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los

Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista

que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe

resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los

coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.

2. La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del

artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará

de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta

ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del

Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los

que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se

liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de

cotización.

3. La cotización adicional de solidaridad, en los términos del artículo 19 bis del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la

entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en

este régimen especial. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo

y tercero de este régimen especial, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la

cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de los rendimientos netos, a

los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, que superen el importe del tope máximo de cotización.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda

redactado en los siguientes términos:

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de

doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad

retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la

disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la

mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un

familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de

edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe

actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá

derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del

salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la

hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer

(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,

que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado

directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud

u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como


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máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento

permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el

menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será

causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de

cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción

de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el

padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de

alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten

los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla

26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad

igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los

que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho

o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de

jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con

la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los

párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una

pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o

pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al

derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un

derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más

trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto

causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas

de funcionamiento de la empresa.»

Disposición final cuarta. Modificación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del

Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del

Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que

queda redactado en los siguientes términos:

«e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad

grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras,

adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente

trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración

de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del

órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la

hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por

cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad

grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad

de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio

público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su

caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que

el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con

fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18

años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de

adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la

necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción

de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en

que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de


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alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten

los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la

persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara,

además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con

fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho

causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su

caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este

fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o

funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el

tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona

progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter

permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda,

no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la

prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea

de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada,

con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o

entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto

funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de

hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre

que acredite las condiciones para ser beneficiario

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta

reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de

medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del

COVID-19.

Se modifica el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas

urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que

queda redactado en los siguientes términos:

«9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse

hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de

alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los

documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea

procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se

procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

Si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha

reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta

algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el

expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante

todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto diferente del

mismo apartado, la resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese

de actividad por el nuevo supuesto.

En el caso de que se compruebe que el interesado no tiene derecho a la

prestación en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado primero, se

iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el

que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o

autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.

Se modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 13/2022, de 26 de

julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por

cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, que queda

redactada en los siguientes términos:


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«Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de determinados beneficios

en la cotización de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

1. Los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32

bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, seguirán

aplicándose, en los mismos términos, a quienes fueran beneficiarios de los mismos

antes de 1 de enero de 2023 hasta que se agoten los periodos máximos que tengan

en cada caso establecidos para su aplicación.

2. A tal efecto, y hasta que se agoten los períodos máximos indicados en el

apartado anterior, las referencias existentes en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis a la

base mínima que corresponda se entenderán realizadas a la vigente a 31 de

diciembre de 2022 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores

por Cuenta Propia o Autónomos, por importe de 960,60 euros. De igual forma, la

distribución de la cuota única mensual entre contingencias comunes y profesionales

será la establecida a 31 de diciembre de 2022.

Si durante el período de aplicación del beneficio en la cotización fueran

modificadas las bases de cotización, continuarán siendo de aplicación los beneficios

contemplados en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, si bien, adaptándose

a los supuestos establecidos en los mismos.

3. Igualmente, a los trabajadores autónomos y a los socios trabajadores de las

cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante o a domicilio a los

que se refieren los artículos reguladores de la cotización a la Seguridad Social de las

sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, continuarán siéndoles de

aplicación los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31 y 32 de la

Ley 20/2007, de 11 de julio, aplicándose el párrafo primero del apartado 2 de dichos

artículos también cuando su base de cotización provisional o definitiva sea inferior a la

base mínima de cotización vigente a 31 de diciembre de 2022, indicada en el apartado

anterior. En estos casos, la cuota a reducir se determinará aplicando el tipo de

cotización vigente por contingencias comunes a dicha base inferior a la mínima.

Serán válidas las reducciones en las cotizaciones de estos trabajadores

efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2023, en aplicación del primer párrafo del

apartado 2 de dichos artículos, cuando sus bases de cotización hubieran sido

inferiores a la base mínima de cotización vigente en cada ejercicio.

Lo indicado en el párrafo anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos

a los que se refiere el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a

los trabajadores autónomos que hubiesen tenido contratados a su servicio un número

de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 y a los trabajadores autónomos

que tuviesen cumplida la edad de 48 o más años, cuando hubiese resultado de

aplicación la base mínima establecida para estos colectivos.

4. Finalizado el período máximo de disfrute de la cuota única mensual o las

reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31

bis, 32 y 32 bis, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir

del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.

5. La cotización realizada durante los períodos en los que resulten de aplicación la

cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los

citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, no será objeto de regularización conforme a lo

previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social.

En el año en que finalice la aplicación de los beneficios regulados en los

mencionados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, la cotización provisional efectuada a

partir de dicha finalización será objeto de la regularización correspondiente, conforme

a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social. A efectos de la regularización, de los rendimientos obtenidos

durante dicho año, se tomará en consideración la parte proporcional, correspondiente

a los meses en los que no hayan resultado de aplicación los beneficios regulados en

los citados artículos.»


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Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de

medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la

protección social de las personas artistas.

Se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia

de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas

artistas, con la siguiente redacción:

Uno. Se incluye una disposición transitoria quinta, que queda redactada en los siguientes

términos:

«Disposición transitoria quinta. Aplicación de la normativa anterior a las personas

acogidas a esta a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se

perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de

jubilación.

Las personas que, a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la

que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión

de jubilación, se hayan acogido antes de 1 de abril de 2023 a lo dispuesto en el Real

Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión

contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la

disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que

se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía,

podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos establecidos en el

citado real decreto.

Si se produce la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente por

haber finalizado la relación laboral o por cese de la actividad por cuenta propia, en el

supuesto de que posteriormente se vuelva a realizar una actividad artística antes de

cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el artículo 205.1.a) del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador podrá seguir

acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, a efectos de

compatibilizar la pensión de jubilación.

En estos mismos supuestos, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el

cese en la actividad artística determinará, de realizarse posteriormente otra actividad

artística, la aplicación del nuevo régimen jurídico de compatibilidad con la pensión de

jubilación establecido en este real decreto-ley, sin que suponga obstáculo para ello

que se haya accedido anticipadamente a dicha pensión.»

Dos. Se modifica el apartado k) de la disposición derogatoria única, que queda redactado

en los términos siguientes:


«k) Con efectos 1 de abril del 2023, la disposición final segunda del Real Decreto-

ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la


creación artística y la cinematografía, y el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por

el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad

de creación artística, que desarrolla el citado real decreto-ley.»

Tres. Se modifica de la disposición final cuarta, apartado 7, que introduce el artículo 249

quater en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la redacción dada al apartado 4 del citado

artículo, que queda en los términos siguientes:

«4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una

pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la

actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia

diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación

del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de

jubilación anticipada en tanto su titular no cumpla la edad ordinaria de jubilación que le

corresponda de acuerdo con el artículo 205.1.a).»

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Cuatro. Se modifica el apartado c) de la disposición final decimotercera, que queda

redactado en los siguientes términos:

«c) Entrará en vigor el 1 de abril de 2023 los apartados 2 y 3 del artículo 33 del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificados por la disposición final primera; así

como los artículos 153 ter, 249 quater, 305.2.m), 310 bis, 318, 363.5 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificados o añadidos por la

disposición final cuarta.»

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso

racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

El artículo 103 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los

medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de

24 de julio, queda modificado como sigue:

«Artículo 103. Protección de datos personales.

1. El Ministerio de Sanidad podrá tratar los datos que le sean comunicados por las

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y las entidades que

colaboran con las mismas y que resulten imprescindibles para determinar la cuantía

de la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica. Dicha

comunicación y tratamiento no requerirán el consentimiento del interesado.

2. Del mismo modo, y con la finalidad a la que se refiere el apartado anterior, la

administración competente en materia tributaria podrá comunicar al Ministerio de

Sanidad, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten

imprescindibles para determinar el nivel de renta requerido.

Igualmente, los órganos de las administraciones públicas que resulten

competentes para determinar la concurrencia de los requisitos establecidos para la

exención de la aportación previstos en el artículo 102.8, podrán comunicar esta

circunstancia al Ministerio de Sanidad sin contar con el consentimiento del interesado.

3. El Ministerio de Sanidad comunicará a las demás administraciones sanitarias

competentes el dato relativo al nivel de aportación que corresponda a cada usuario de

conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las recetas médicas y

órdenes de dispensación. En ningún caso, dicha información incluirá el dato de la

cuantía concreta de las rentas.

Los datos comunicados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior

serán objeto de tratamiento por la administración sanitaria correspondiente a los solos

efectos de su incorporación al sistema de información de la tarjeta sanitaria individual.

4. Los tratamientos de datos personales que se realicen al amparo del presente

artículo se someterán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento

Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas

físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre

circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección

de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Disposición final novena. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.a de la

Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de

legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su

publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'', excepto los siguientes preceptos:


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La cotización finalista establecida en el artículo 127 bis, regulado en el apartado dieciséis

del artículo único, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real

decreto-ley, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

Los artículos 58.5, 59, 60, 82.4.b), 237. 2 y 3, 248.1.c) y la disposición transitoria

cuadragésima cuarta, todos ellos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, redactados respectivamente por los apartados cinco, seis, siete, diez, veinticinco,

veintisiete y cuarenta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley, entrarán en vigor el

día siguiente al de la publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' de este real decreto-ley.

Los artículos 169.1.b), 170, 174, 248.1.b), la disposición adicional primera.4 y la

disposición transitoria trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados diecisiete, dieciocho,

diecinueve, veintisiete, treinta y treinta y siete del artículo único de este real decreto-ley,

entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.

El artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado

conforme al apartado tres del artículo único de este real decreto-ley, entrará en vigor a los

tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.

Entrará en vigor el 1 de octubre de 2023 el artículo 247 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, redactado por el apartado veintiséis del artículo único de

este real decreto-ley.

Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 los artículos 19.3 y 58.2 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados uno y

cinco del artículo único de este real decreto-ley, así como la disposición adicional

quincuagésima segunda del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Entrarán en vigor el 1 de enero de 2025 los artículos 19 bis y 57 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados dos y

cuatro del artículo único de este real decreto-ley.

Entrarán en vigor el 1 de enero de 2026 los artículos 209.1, 248.2, 322 y la disposición

transitoria cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, redactados respectivamente por los apartados veintitrés, veintisiete, veintiocho y

cuarenta y uno del artículo único de este real decreto-ley.

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2023.


FELIPE R.


El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN


Información relacionada


• El Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso

de los Diputados, publicado por Resolución de 30 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-8221


Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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